REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009388
ASUNTO : LP01-P-2005-009388
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer, dieciséis (16) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los Hechos
Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado ADRIÁN GELVES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JOHAN CARLOS LEÓN PEÑA, fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Policía del Estado, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 04 de Ejido, quienes se encontraban de guardia en Comisaría N° 03, ubicada en la Urbanización ASOPRIETO, al final de la calle principal, cuando se acercó un ciudadano indicando que en la calle La Florida del sector Zumba, se estaba suscitando una riña, entre dos ciudadanos, uno de los cuales tenía un machete.
Los funcionarios se trasladaron al sitio constatando el hecho; observando que uno de los ciudadanos tenía una cortada en el cuero cabelludo y en un dedo de su mano y el otro al percatarse de la presencia policial, se introdujo en una vivienda de paredes de color amarillo, por lo que la comisión en compañía de dos testigos, procedió a tocar la puerta del inmueble y al no responder nadie, siguiendo instrucciones del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, procedieron a entrar al inmueble, practicando la detención del ciudadano JOHAN CARLOS LEÓN PEÑA, venezolano, de 26 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.804.654 y residenciado en la casa N° 27 de la Urbanización ASOPRIETO, donde se produjo su aprehensión.
Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta: 1.- En Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 02 y su vuelto); 2.- Actas de Investigación donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos UZCÁTEGUI GAVIDIA MARCO TULIO (folio 04); ANGULO JOSÉ REINALDO (folio 05) y PÉREZ ARAQUE ORLANDO MANOLO (folio 06); este último víctima en el presente caso, en las cuales narran las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos en los que resultara lesionado el ciudadano PÉREZ ARAQUE ORLANDO MANOLO 3.- Acta de Investigación en la que se deja constancia de la realización de la inspección al sitio del suceso. 4.- Informe en el que se deja constancia de la realización de evaluación médica realizada a la víctima, ciudadano PÉREZ ARAUQE ORLANDO MANOLO, en la que se deja constancia que el mismo presentó lesiones de naturaleza cortante, y contusa, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.
De la Calificación de Flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado JOHAN CARLOS LEÓN PEÑA, ya identificado, fue aprehendido a pocos minutos de haberse producido el hecho, refugiándose en su residencia al percatarse de la presencia policial, donde fue aprehendido por los funcionarios policiales luego de ordenar el traslado del lesionado a un centro asistencial, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de este ciudadano en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente, ya que según el informe médico, las lesiones sufridas por el ciudadano ORLANDO MANOLO PÉREZ ARAQUE, tienen un tiempo estimado de curación de nueve (09) días, difiriendo quien aquí decide de la calificación de lesiones de carácter menos grave otorgada por el Ministerio Público.
De la Medida de Coerción Personal
El representante fiscal solicitó se decretara en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, el Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Fiscalía, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal, con prohibición de acercarse a la víctima y de portar armas. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOHAN CARLOS LEÓN PEÑA, por considerar quien aquí decide que dicha aprehensión llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se califica su actuación como autor material en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
TERCERO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario conforme los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la realización de una nueva evaluación médica, tal y como lo solicita la representación Fiscal y por ende acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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