REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009389
ASUNTO : LP01-P-2005-009389

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de ayer, dieciséis (16) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTÍZ y YEFRILOY JOEL HERRÁN SOSA, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día trece (13) de septiembre de 2005, por los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Segundo GARCÍA GARCÍA MARINO y PIRELA PALOMARES WILFREDO, adscritos al Puesto La Mitisús de la Guardia Nacional, luego de que recibieran llamada desde el Puesto de Policía de Pueblo Llano, solicitando apoyo, por cuanto en el sector Moruco de la Población de Santo Domingo, se estaba produciendo un enfrentamiento con la Policía.

Al llegar al sitio les informaron que cuatro sujetos armados habían ingresado a la Finca San Jerónimo, ubicada en las inmediaciones del Hotel MORUCO, para perpetrar un robo y al llegar la comisión policial, emprendieron huida hacia la zona enmontada de los alrededores de la Finca, efectuando disparos en contra de la comisión policial. Los funcionarios procedieron a realizar un rastreo de la zona, encontrando escondido entre la maleza a un ciudadano alto, moreno, de cabello largo, de contextura delgada, que vestía con pantalón blue jean, chaqueta de tela negra y zapatos negros, quien dijo llamarse YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA.

Siguieron la búsqueda, encontrando a otro sujeto en las inmediaciones de la Finca, encontrándolo acostado y tapado con la vegetación, presentando este ciudadano las características siguientes: Moreno, de estatura mediana, contextura delgada, pelo corto, vestido con blue jean y franela color gris manga corta, presentando una herida en su frente, quien dijo responder al nombre de NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ.

Los funcionarios lograron encontrar entre la maleza los siguientes objetos: Un revólver calibre 38 Smith & Wesson, con cinco cartuchos, un (01) pasamontañas, una malla de nylon tipo gorro, color azul, un VCD, marca SONISTAR, color gris, un reproductor de casettes para vehículo, un control remoto marca SONISTAR, para VCD y una gorra de color negro.

Los aprehendidos quedaron identificados como: 1.- YEFRILOY JOSÉ HERRÁN SOSA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido el 31-12-1983, soltero, estudiante, natural de Barinas, domiciliado en el Barrio Independencia 2, casa S/N, Barinas Estado Barinas.

2.- NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Barinas, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Independencia 2, casa N° 7-79, Barinas Estado Barinas.

De la petición fiscal

El representante fiscal, ABG. ADRIÁN GELVES, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 de la Ley de Reforma del Código Penal.

De los alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ABG. BEATRIZ ARAUJO, solicitó para sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:

1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, tal y como quedó asentado en la narración de los hechos realizada en el presente auto (folio 03 y su vuelto).

2°) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MORILLO MORILLO MARIELA DEL CAMPO (folios 04 y 05); MORILLO LAGUNA JOSÉ RULFO (folio 06 y 07) y JOSÉ ALEXANDER MORENO (folios 08 y 09), quienes narran la forma como ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, luego de llegar a la Finca y amenazarlos con armas de fuego, despojándolos de sus pertenencias personales.

3°) Corre agregado al folio 13 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que el Detective IGNACIO PEÑA, adscrito al CICPC, recibió los objetos incautados, entre los cuales se encontraba un arma de fuego, la cual aparece SOLICITADA, por la Delegación de San Cristóbal según causa N° H-080.718, por el delito de ROBO.

4°) Aparece agregado al folio 18, un Informe de Experticia Química, Diseño y Reconocimiento realizado al arma incautada, la cual dio positivo para la presencia de IONES NITRATO y se constató su buen estado de funcionamiento.

5°) Informe de valoración médico forense realizado a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORILLO, en el que se deja constancia que esta presentó lesiones susceptibles de curarse en un lapso de cuatro (04) días, salvo complicaciones secundarias.

6°) Informe de valoración médico forense realizado al ciudadano CÁCERES ORTIZ NEHEMÍAS JOSÉ, en el que se deja constancia que presentó una herida en la región temporal derecha, además de excoriaciones en varias partes de su cuerpo; siendo éstas lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias.

7°) Informe de Reconocimiento Legal practicado a los demás objetos incautados, dejando constancia de sus características y su utilidad.

Decisión del Tribunal

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados fueron aprehendidos, estando escondidos entre la maleza, dentro de la Finca donde se produjo el hecho y a pocos instantes de haberse producido en el hecho, encontrando también dentro de la maleza los objetos de los cuales habían sido despojadas pro la fuerza, las víctimas.

En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, encuadrando su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Del texto de este artículo podemos claramente inferir que para que se haya cometido el delito por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales estuviere manifiestamente armada, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el cual los imputados, provistos de armas y con sus caras ocultas con pasamontañas y mallas (según declaración de las víctimas), amenazaron con sus armas a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MORILLO, le dieron bofetadas, le halaron el pelo y la golpearon con una de sus armas en el cuello, despojándola de una cadena que tenía puesta en su cuello de de otros objetos que estaban en el lugar.

No comparte este Tribunal la calificación del Ministerio Público de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pues si bien el arma incautada se encuentra solicitada por haber sido objeto de robo, la misma no le fue incautada a ninguno de los dos imputados, pues la misma fue encontrada en al maleza, luego de haber sacado de la misma a los dos imputados. En consecuencia, se desestima la comisión de estos dos delitos.

Del Procedimiento

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El representante fiscal solicitó la privación de libertad para los imputados de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y en consideración a que el delito imputado a los ciudadanos NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ y YEFRILOY JOEL HERRÁN SOSA, es el de ROBO AGRAVADO, el cual contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considera el peligro de fuga, consideramos procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos han sido autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, GARCÍA GARCÍA MARINO y JOSÉ ALEXANDER MORENO. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para sus defendidos.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ y YEFRILOY JOEL HERRÁN SOSA, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desestimando la calificación fiscal de Porte Ilícito y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en virtud de no encuadrar los hechos, en las previsiones del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 numeral 1°, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NEHEMÍAS JOSÉ CÁCERES ORTIZ y YEFILOY JOEL HERRÁN SOSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIELA DEL CAMPO MORILLO, GARCÍA GARCÍA MARINO y JOSÉ ALEXANDER MORENO, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina y Oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO R.