REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009340
ASUNTO : LP01-P-2005-009340


AUTO RATIFICANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en el día de ayer, (17-09-2005), este Tribunal realizó audiencia especial a los fines de oírle declaración al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES, a quien este Tribunal, a petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le acordó Orden de Aprehensión, correspondiendo ahora fundamentar la decisión pronunciada en la referida audiencia, lo cual hacemos de la manera siguiente:

De la solicitud Fiscal

El Abg. ADRIÁN GELVES, en representación del Ministerio Público, por encontrarse de guardia la Fiscalía Cuarta, solicitó se mantuviera la privación de libertad decretada en contra de este ciudadano por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano esté incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 dell Código Penal, los cuales no están prescritos y existe presunción de peligro de fuga por la pena que acarrean los delitos imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP).



Declaración del imputado

El ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, manifestó entre otras cosas, que el día que iba a realizarse el Reconocimiento se presentó en este Circuito y luego fue al CICPC, donde luego de esperar un rato, le había dicho que se fuera, que después lo volverían a citar. Indicó que no quiere perder el beneficio que tiene y que desconoce el hecho por el cual lo están acusando.

Alegatos de la Defensa

La Defensa del imputado, representada por el ABG. NELSON RUIZ PINEDA, solicitó al Tribunal se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que se haga el reconocimiento que solicitó la Fiscalía, pero que además de las víctimas se traiga a los testigos a ese acto.

Elementos de Convicción

A los fines de dictar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, el Tribunal revisó objetivamente las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tomando especialmente en cuenta los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones, los cuales se señalan a continuación:

1.- Acta de Investigación Policial (folio 03 y su vuelto), en la cual se deja constancia que el día 24 de julio de 2005, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad (en adelante CICPC), en la Urbanización Mocotíes, Calle El Bosque, Vereda 1, Quinta Mayo, donde fueron atendidos por el ciudadano MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, quien le indicó a la comisión que ese día, aproximadamente a las nueve (9.00) de la mañana, se encontraba en la parte de afuera de su residencia, cargando unos camiones con duraznos y melones, cuando se acercaron tres (03) sujetos que traían en sus manos unas bolsas, cuando de repente los sujetos soltaron las bolsas y desenfundaron armas de fuego, de cuales, dos (2) eran revólveres y otra, una pistola, obligándolo a bajar del camión, lo introdujeron en su vivienda, donde se encontraba su progenitora MARITZA VEGA y su hermana OIRELBIS MOLINA, obligándolos a entrar en un baño, quedando uno de los sujetos custodiando la puerta del mismo, mientras los otros dos recorrieron la casa, logrando llevarse la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en efectivo, tres teléfonos celulares de la empresa MOVISTAR y aproximadamente un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), en prendas de oro, señalando el ciudadano MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, las características físicas de estos ciudadanos.


2.- Aparece inserta al folio 07 de las actuaciones, un Acta de Investigación suscrita por el funcionario del CICPC, JESÚS SOSA, en la cual dejó constancia que verificó la relación de llamadas del teléfono MOVISTAR 0414-7179145, que es uno de los aparatos que se llevaron los sujetos al cometer el hecho delictivo, constatando que el número que más se repite es el 0414-7476929, por lo que se procedió a efectuar llamada al mismo, siendo atendido por una ciudadana de nombre MARILIN MONTES, a quien se le explicó el motivo de la llamada, comprometiéndose esta ciudadana a acudir al CICPC para rendir entrevista.

3.- Acta de Investigación Policial (folio 13), en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana VEGA DE MOLINA MARITZA DEL CARMEN, quien señala, entre otras cosas, que el día 24 de julio se encontraba en el baño de su residencia, cuando le tocaron la puerta del mismo, y al abrir la puerta vió a un tipo con un arma de fuego quien le apuntó en la sien, diciéndole que le entregara el dinero; le pasaron un cubrecama para que se cubriera, mientras uno de estos sujetos la agarró por el pelo, diciéndole que le entregara la plata, apuntándole todo el tiempo con el arma; mientras tenían a su hijo a un empleado en el piso, también apuntándoles con un arma de fuego; la llevaron a todas las habitaciones de la casa y la amenazaban con llevarse a su hija si nos les daba dinero. Señala que los sujetos se llevaron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); ocho (08) Anillos de oro, cuatro (04) teléfonos celulares; una cadena de oro, unos zarcillos y tres esclavas de oro.

4.- Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana SÁNCHEZ MONTES MARILIN COROMOTO (folio 15), quien señala entre otras cosas, que recibió una llamada en su celular de parte de JUAN CARLOS, el día 14-07-2005, haciéndole varias llamadas ese día desde ese teléfono. Señaló además que JUAN CARLOS duerme en La Vuelta de Lola, en el Centro de Pernocta y se la pasa con ALEJANDRO, quien tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares en Ejido y señaló las características físicas de cada uno de ellos, indicando además que tiene entendido que ALEJANDRO duerme en Glorias Patrias donde está el Centro del Internado Judicial.

5.- Acta en la cual consta entrevista rendida en el CICPC, por la ciudadana SÁNCHEZ MONTES MARYELING DEL CARMEN (folio 16), quien entre otras cosas señala, que el día 14 de julio su hermana MARILIN, recibió llamada telefónica a su celular, de parte de JUAN CARLOS, donde pedía que le pasara a LILIBETH, quien vive alquilada en la Posada y ella le dijo que dejara de estar llamando y que desocupara la habitación y se llevara a las dos niñas que tenía viviendo allí y eso hizo. Señala además, que en una oportunidad la amenazó con un arma de fuego de color negro y que Juan Carlos se lo pasa con ALEJANDRO.

6.- Acta en la cual se transcribe entrevista rendida el día 03 de agosto de 2005, por la ciudadana HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH (folio 17), quien señala que conoció a JUAN CARLOS hace aproximadamente mes y medio, cuando él se quedaba en la Posada y se hicieron novios, pero duraron poco y que no lo veía desde el día 21 de julio de este año. Señala igualmente que él la estuvo llamando y hacía una semana, le dejó una nota con un reloj; en la nota le daba las gracias por haberlo atendido esos días y que no la quería meter en problemas, ya que él “estaba en presentación”.

7.- Acta de Investigación (folio 18), en la cual el funcionario JESÚS SOSA, deja constancia de que la ciudadano HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH, le hizo entrega de un reloj MICHELLE serial 72-274-SG.

8.- Acta en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana MOLINA VEGA OIRELVIS MARY (folio 21), quien manifiesta entre otras cosas, que el día 24-07-2005, se encontraba en su residencia, en su habitación como de nueve a diez de la mañana, cuando fue sorprendida por un sujeto que llevaba apuntado a un empleado de su mamá y le quitó el celular de su mano y le dijo que le buscara plata, y como ella le dijo que no tenía la llevó hasta donde estaba su mamá, a quien hicieron salir del baño y ella le tiró una sábana para que se tapara; los sujetos los tiraron al piso y apuntando a su mamá la obligaban a que les buscara plata y como no tenían plata, optaron por llevarse las prendas de su mamá y se llevaron además, su celular con el Número 0414-7442344, un reloj Michelle serial 72-274-SG y dos cadenas de oro.

9.- Acta en la cual se transcribe entrevista rendida en el CICPC por el ciudadano MÉNDEZ RAMÍREZ JOSELO, quien señaló que el día 24 de julio de 2005, se encontraba trabajando en la casa de la señora MARITZA VEGA, cuando llegaron dos tipos con armas de fuego. Señala que él se encontraba en el baño y cuando va saliendo oyó que Albeiro decía: “tranquilo que no pasa nada” y venía con dos tipos que tenían armas de fuego, uno de los cuales le preguntó donde estaba la plata; él le respondió que no tenía plata y de repente le dijeron que se metiera al baño, donde los tuvieron un rato; luego les dijeron que salieran. Señala que preguntaban donde se encontraba el hijo de la señora MARITZA; es decir ALBEIRO; uno de ellos golpeó a ALBEIRO en al cabeza con el arma y le hizo botar sangre; luego los amarraron con el cable de la plancha y no vió más nada.

10.- Acta (folio 23), en la cual se transcribe entrevista rendida por el ciudadano ALBEIRO JOSÉ MOLINA VEGA, quien entre otras cosas señala que se encontraba en su casa cuando llegaron tres tipos con armas de fuego, entran a la casa y los someten a todos, preguntando donde estaba la plata; uno de los sujetos discutía con su mamá, por lo que el declarante trató de intervenir, siendo golpeado en la cabeza por uno de los sujetos, haciéndole botar sangre; se fueron al no conseguir dinero, pero se llevaron prendas de oro y un reloj Michelle de su hermana.

11.- Informe de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS (folio 25), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en el cual se deja constancia de la realización de EVALUACIÓN Médica al paciente MOLINA VEGA ALBEIRO JOSÉ, presentando como conclusiones:

12.- Acta suscrita por el funcionario JESÚS SOSA, en la cual deja constancia que el ciudadano CEDEÑO LINARES JUAN CARLOS (folio 26), no se presentó al Reconocimiento en Rueda de Individuos pautado por este Tribunal de Control, para el día 15-08-2005.

13.- Aparece inserto al folio 27, un Informe de Experticia de Avalúo Comercial, realizado a un Reloj marca Michelle, con esfera blanca, de fabricación japonesa, con correa metálica dorada y plateada, serial 7227456 JAPAN, valorado por el Experto del CICPC, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-

Decisión del Tribunal

Del análisis de las Actas procesales y de la intervención de las partes en la Audiencia, el Tribunal concluye:

1°) El hecho que nos ocupa fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, del Código Penal, respectivamente. El aludido artículo 458 señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Del texto de este artículo se desprende claramente que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, como doctrinariamente se le ha denominado al mismo, cuando se dé alguna de las condiciones o requisitos que indica esta disposición, pues tales requisitos son de carácter alternativo; es decir, que basta con que se de una de las circunstancias allí previstas para que se configure el ilícito de ROBO AGRAVADO, no necesariamente deben ser concurrentes tales requisitos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el hecho se produjo mediante ataque a la libertad individual, pues las víctimas fueron golpeadas y amarradas; además, a mano armada y por tres personas, quienes instaron a las víctimas a que les entregaran sus pertenencias, golpeándolos y amarrándolos.

Tal y como puede observarse sin necesidad de acudir a la realización de grandes análisis, en el caso que nos ocupa se configuraron tres circunstancias de las señaladas en el artículo 458 del Código Penal para determinar que el delito cometido por el ciudadano ELVIS PARRA CAMACHO, en compañía de dos personas más, es el denominado ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en la disposición antes señalada. Tales circunstancias son: 1) Ataque a la libertad individual (golpearon y amarraron a las víctimas) 2) A mano armada (Apuntaron a las víctimas con armas de fuego); y 3) En el hecho participaron tres personas.

2°) Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, luego de revisar objetivamente las actuaciones consignadas, así como la manifestación de las partes en la audiencia, el Tribunal debe necesariamente analizar si concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tal medida y a tal efecto, considera que en cuanto al primer requisito contenido en la norma in comento, efectivamente existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, pues el delito de Robo Agravado, que es el hecho más grave que se le imputa al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

En cuanto al segundo requisito del artículo 250, consideramos que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan. Tal convicción se desprende especialmente de las entrevistas rendidas por las ciudadanas SÁNCHEZ MONTES MARYELING DEL CARMEN, SÁNCHEZ MONTES MARILIN COROMOTO y HERNÁNDEZ QUINTERO LILIBETH; siendo ésta última quien entregó el reloj Michelle, del cual había sido despojada una de las víctimas, al funcionario de investigación JESÚS SOSA, señalando que le había sido regalado por su novio JUAN CARLOS CEDEÑO LINARES.

En lo que concierne al tercer requisito del ya citado artículo 250, consideramos que sí existe una presunción razonable de peligro de fuga. En este sentido debemos recordar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cinco circunstancias que aunque no deben ser concurrentes, han de en cuenta a la hora de presumir el peligro de fuga. Tales circunstancias fueron analizadas por quien aquí decide, observando que si bien podría considerarse que el imputado tiene arraigo en el país, pues actualmente está domiciliado en el Centro de Pernocta ubicado en el sector Vuelta de Lola de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito, esta circunstancia nos indica que está cumpliendo una condena, por lo que no tiene buena conducta predelictual; en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable, observamos que como ya se señaló antes, la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, excede del límite señalado por la norma in comento, la cual estima la presunción de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa, este delito imputado JEAN CARLOS CEDEÑOA LINARES, tiene prevista una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

En lo referente al daño causado, debemos considerar que aparte del perjuicio económico que haya podido causarse a las víctimas, está el daño psicológico causado a éstas, pues por máximas de experiencia sabemos que cuando una persona es asaltada sufre alteraciones en su sistema nervioso y más aún si tal hecho se produce en su propia residencia, donde por lo general las personas se sienten protegidas en su integridad física.
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Por las razones que anteceden, este Tribunal considera que existe presunción razonable de Peligro de Fuga a la luz de esta disposición legal, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es ratificar en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, venezolano, nacido en fecha 20 de octubre de 1972, en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 11.867.,422, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Intencionales de Carácter Leve, previsto y castigado en el artículo 416 del mismo texto legal, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES y se declara con lugar la petición fiscal. En consecuencia, se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO LINARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se mantiene la calificación otorgada a los hechos, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado 416 eiusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se fija para el día miércoles 21 de los corrientes a las nueve de la mañana. En consecuencia, se ordena que este imputado sea mantenido en calidad de depósito en el Retén Policial de esta Ciudad, hasta tanto se verifique el citado reconocimiento.

JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS.