REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001547
ASUNTO : LP01-P-2005-001547

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN

Luego de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la referida Audiencia en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal, en los términos que a continuación se expresan:

I
De la acusación fiscal

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. ANA TERESA FERMÍN, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, Abogado, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.270.712, residenciado en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio Marianela, Apartamento N° 5-23, Mérida, Estado Mérida, por los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano.

Una vez efectuada la correspondiente revisión de las actuaciones, constatamos que los hechos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en que en el mes de agosto de 1.999, el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, se introdujo en la Hacienda La Culata, taponando la Quebrada La Cañita, que sirve de lindero entre las propiedades de la Hacienda La Culata y la Hacienda El Renacimiento y procedió a efectuar labores de Deforestación e intervención dentro de los terrenos de la Hacienda La Culata, haciendo caminos, socavando y talando y fue sorprendido infraganti por varias personas de la Hacienda La Culata, dentro de los terrenos de esa Hacienda, con su vehículo y un obrero. Observando a simple vista, el estado en que se encontraba la vivienda que estaba empezando a construir, la cual fue paralizada por el Ministerio del Ambiente; haciendo caso omiso a esa paralización y actualmente la casa ya está terminada.

Señala igualmente la Fiscalía, que los propietarios de la Hacienda La Culata, intentaron una Acción Interdictal, por ante el Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, trasladándose el mencionado Tribunal al sitio, para ejecutar la medida, el día 30 de mayo de 2000, procediendo a destapar la Quebrada La Cañita y al desmontaje del tubo de energía eléctrica y la tubería de riego que había introducida en Terrenos de la Hacienda La Culata; en ese mismo acto, tanto la Juez como los funcionarios de la Guardia Nacional se dieron cuenta de los actos ilícitos contra el ambiente, efectuados por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO. El Tribunal participó al Ministerio del Ambiente a los fines de que abriera la averiguación correspondiente.


De la petición fiscal

La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ANA TERESA FERMÍN, solicitó se admita la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas. Igualmente solicitó se acuerde la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano.


Petición de la Defensa


La Defensa, representada por los Abogados Dr. JOSÉ GUILLERMO ALTERIO APONTE y ANA MARÍA MIQUILARENA DE GONZÁLEZ, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debido a que el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión y multa de 1000 a 3000 salarios mínimos y según la acusación fiscal, los hechos por los cuales se acusa, ocurrieron en el mes de agosto de 1999. Solicitud que fundamentó la defensa en el artículo 108 del Código Penal vigente. Promovió como excepción, la caducidad de la acción, la cual además, según la defensa fue promovida ilegalmente. Señaló que la causa tiene muchas irregularidades. Se opuso a la admisión de algunos testigos de la Fiscalía y promovió sus pruebas.

Decisión del Tribunal

Revisadas exhaustivamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos por los cuales se acusa, se produjeron tal y como lo señala la Fiscalía en su escrito acusatorio, “… en el mes de agosto de 1999…”; cuando el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, se introdujo en la Hacienda La Culata, taponando la Quebrada La Cañita, que sirve de lindero entre las propiedades de la Hacienda La Culata y la Hacienda El Renacimiento y procedió a efectuar labores de Deforestación e intervención dentro de los terrenos de la Hacienda La Culata, haciendo caminos, socavando y talando y fue sorprendido infraganti por varias personas de la Hacienda La Culata, dentro de los terrenos de esa Hacienda, con su vehículo y un obrero.

Según la acusación fiscal, en fecha 11 de julio de 2000, la Abogada CIOLY JEANETTE ZAMBRANO, en su condición de Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, envía oficio al Fiscal Primero de Defensa Ambiental, de la Fiscalía General de la República, para que se apertura investigación Penal en contra de personas desconocidas y en perjuicio del Estado venezolano, pro intervención forestal, tala, deforestación de especies, propias del área, apertura de camino e intervención del cauce de la Quebrada La Cañita, realizada en la Hacienda La Culata, ubicada en El Valle, vía Páramo La Culata, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, remitiéndole copia fotostática certificada del “…Acta levantada en fecha 30 de mayo de 2000, relacionada con la Ejecución de la Medida de Secuestro, mediante la cual se ordena la restitución de las cosas al Estado Natural y normal en que se encontraban antes de que fuesen intervenidas, es decir, el Destape o Desocupación de la Quebrada La Cañita, contenida en el expediente N° 1931 (Cuaderno de Medidas).”

Desde la fecha de materialización de los hechos que dieron lugar al proceso que nos ocupa (agosto de 1999), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo, por parte de la Fiscalía (01 DE MARZO DE 2005); en este caso Acusación en contra de JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y REALIZAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y del Estado Venezolano, transcurrió un lapso de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES.
Ahora bien, el delito de Deforestación de vegetación en las vertientes, que es el delito más grave imputado al ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, acarrea de conformidad con el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, una pena de 1 a 3 años y multa de 1.000 a 3.000 días de salario mínimo.

A los fines de determinar si ha operado la prescripción de la acción penal, debemos revisar el contenido del artículo 108 de nuestro Código Penal, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años. 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. 6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte. 7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.” (Resaltado nuestro).

Por su parte el artículo 109 del citado texto, señala: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.

De conformidad con la disposición transcrita, la acción penal se encuentra prescrita en el caso in comento, pues ha transcurrido en exceso, el lapso de tres (03) años estipulado por la Ley para que opere la prescripción de la acción penal. De igual manera transcurrió el lapso que señala la Ley a los fines de determinar la denominada “Prescripción Extraordinaria o Judicial”, que se calcula sumando el término normal de prescripción, más la mitad del mismo; lo que equivaldría en el presente caso, a un lapso de tres (03) años, más dieciocho meses; es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses. Por lo tanto consideramos, que no habiendo tenido el acusado ningún tipo de responsabilidad en la prolongación del proceso y habiendo transcurrido excesivamente el tiempo previsto por el legislador para considerar extinguida la acción penal, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que declarar prescrita la acción penal y así se decide.

En consideración a la decisión antes dictada, obviamente se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno respecto a las demás excepciones, siendo lo procedente, no admitir la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello, declarar la extinción de la acción penal, por haberse verificado la prescripción de la mencionada acción, con el consecuente sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 109 del Código Penal, en armonía con los artículos 48, numeral 8 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Decisión del Tribunal:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta la Prescripción de la Acción Penal, conforme el artículo 108 del Código Penal, tanto el vigente como el anterior; por cuanto la pena a imponer por los delitos imputados es inferior a tres (03) años, por lo cual queda extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia no se admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputó la comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y PARA REALIZAR Y EJECUTAR ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, en perjuicio del Ambiente y El Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con las previsiones del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión no se publicó en la fecha que se indicó a las partes en la Audiencia Preliminar, se acuerda librar Boletas de Notificación.

CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo judicial, una vez quede firme esta decisión.


JUEZ DE CONTROL N° 02



ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ASHNERIS OSORIO