REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009442
ASUNTO : LP01-P-2005-009442
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009442
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia
De las actuaciones consignadas por el Abg. MANUEL FERNANDO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, fue aprehendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Sub Inspector IRIS MILDRED CASTRO, Cabo Primero JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ y los Distinguidos OSCAR ROJAS, RAFAEL MORA y el Agente GERMÁN REINOZA, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Bolívar de la población de Santo Domingo, frente a la Farmacia San Marcos, cuando observaron un vehículo de color gris, placas EAC 943, atravesado en la vía y con el capot abierto.
Uno de los funcionarios alumbró hacia la parte interna del mismo y observó en la parte delantera, una pareja, completamente desnudos, practicando el acto sexual. Al bajarse sus ocupantes, los funcionarios procedieron a revisar el vehículo, encontrando debajo del asiento un arma de fuego, presentando el imputado dos carnet que lo acreditan como Fiscal del Llano, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Barinas, los cuales se encontraban vencidos. Por esta razón este ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
El aprehendido quedó identificado como: RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, venezolano, nacido en Barinas, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.711.596, domiciliado en la Urbanización Rodríguez Domínguez, Calle Carvajal, N° 4-90, Barinas Estado Barinas.
Elementos de Convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción de los hechos imputados, los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial, en la cual constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión (folio 03). 2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ALEX JOSÉ MALPICA CASTRO y JULIA MALPICA ZERPA, en las cuales narran la forma como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. 3.- Informe signado con el N° 9700-067-DC-886, de fecha 17 de septiembre de 2005, en el cual se deja constancia de la realización de experticia de MECÁNICA y DISEÑO al arma incautada, dejando constancia que se trata de un revólver marca JAGUAR, calibre 38 Special, de fabricación argentina, comprobando su buen estado de funcionamiento.
Decisión
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido teniendo oculta bajo el asiento del vehículo que conducía, un arma de fuego, lo cual configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, encuadrando la aprehensión del ciudadano RAÚL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, en los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que lo procedente en este caso es declarar flagrante su aprehensión y así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que los imputados no posee antecedentes penales, no tienen mala conducta predelictual y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se declara.
Del Procedimiento
Por cuanto la Fiscalía ha manifestado que necesita realizar algunas averiguaciones sobre el caso, consideramos procedente continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Dispositiva
Por las razones que antecede, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado RAUL JAVIER BARAZARTE LACRUZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción personal, se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo del referido Circuito. Se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias pendientes por practicar.
CUARTO: Se acuerda agregar a la causa el carnet consignado por la Defensa, a los fines de la realización de la Experticia correspondiente.
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