REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-
ASUNTO : LP01-P-2005-008738
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el Abogado HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, mediante el cual, en representación del ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.962.289, con domicilio en El Vigía Estado Mérida; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, el día nueve (09) de junio de 2005, bajo el N° 64 Tomo 46, de los libros de autenticaciones respectivos, solicita la entrega del vehículo Clase Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE 4X4, año 2004, color blanco, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 8ZCEK14V314983, Serial de Motor 14V314983, placas 24G-TAD, Uso particular.
Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, según consta en Certificado de Vehículo Automotor N° 22835733 y 8ZCEK14T14V314983-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de mayo de 2004, el cual consignó para su vista y devolución. De igual manera señala el solicitante, Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta en Acta que obra al folio 01 y su vuelto, que el día 24 de octubre de 2004, el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, se presentó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, con la finalidad de denunciar que había sido objeto del Robo de su vehículo, por parte de un sujeto que lo apuntó con un arma de fuego, amenazándolo y despojándolo del vehículo que ahora reclama. El vehículo in comento fue recuperado por una comisión de la Guardia Nacional del Puesto La Jabonosa, Estado Táchira, el día ocho (08) de diciembre de 2004, siendo retenido pro presunta suplantación y devastación de seriales.
SEGUNDO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 06 de junio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 37 y 38 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-412-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Delegación La Fría Estado Táchira, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “01.- La Chapa de identificación de seriales, es FALSA. 02.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de seguridad, se encuentra desincorporado en su totalidad.”
CUARTO: El solicitante consignó un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a su nombre y signado con el N° 22835733 y 8ZCEK14T14V314983-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 20 de mayo de 2004.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según consta en el Certificado de Registro de Vehículo al cual ya se hizo referencia.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, ha sido víctima del Robo de su Vehículo y eventualmente podría ser víctima, del delito de Alteración de Seriales, ya que este ciudadano BRUNO ANTION CARINGE DI DUCA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por los representantes legales del ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Camioneta, Marca CHEVROLET, Modelo CHEYENNE 4X4, año 2004, color blanco, tipo Pick Up, uso carga, serial de carrocería 8ZCEK14V314983, Serial de Motor 14V314983, placas 24G-TAD, Uso particular, al ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del documento (Certificado) inserto al folio 05 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava Quinta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento AVENIDA Y, de la Ciudad de Colón Estado Táchira, una vez que el ciudadano BRUNO ANTONIO CARINGI DI DUCA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
|