REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008980
ASUNTO : LP01-P-2005-008980

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por los Abogados FANNY CRUZ DE COLINA Y ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, domiciliados en el Edificio Don Carlos, Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, segundo piso, Oficina 2-E, Mérida Estado Mérida, mediante el cual, en representación del ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.753, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil; representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el N° 95, Tomo 36, de los libros de autenticaciones respectivos, solicitan la entrega del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA automático, Serial de Motor 4AK528257, serial de Carrocería AE1019809855, uso particular, placas VAA55H.

Señalan los solicitantes que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3993681 AE1019809855-3-1, de fecha 30 de septiembre de 2002, cuyo original consignaron con la solicitud. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 07 de enero de 2005, por funcionarios de Tránsito, por presunta suplantación y alteración de seriales (folio 02).

SEGUNDO: La Cuarta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 11 de julio de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta a los folios 24, 25 y 26, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 25 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-412-05, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y GERSON RUBÉN ESCALANTE, Expertos adscritos al CICPC, quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- El serial de carrocería dígitos AE1019809855, ubicada (sic), en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 03.- La chapa con el serial de carrocería, dígitos AE101 9809855 y serial del motor, 4AK528257, ubicada en la parte superior del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, es FALSA.- 04.—El serial de identificación del motor 4AK528257, se encuentra ALTERADO
…”

CUARTO: El solicitante consigno un documento (ORIGINAL) de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el N° 3993681 AE1019809855-3-1, de fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 06).

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido de buena fe, según documento (certificado) que reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe, y además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por los representantes legales del ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Marca TOYOTA, Modelo COROLLA automático, Serial de Motor 4AK528257, serial de Carrocería AE1019809855, uso particular, placas VAA55H, al ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, del documento original (Certificado de Registro de Vehículo), inserto al folio 06 de la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de la Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano IGNACIO JOSÉ MÁRQUEZ BARRIOS, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar a los solicitantes y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.