REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2005-001547
ASUNTO LP01-P-2005-001547
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACLARATORIA SOLICITADA
Visto el escrito que obra al folio 857 y su vuelto, mediante el cual el Abogado JOSÉ GUILLERMO ALTERIO LOPONTE, solicita: “A) Aclaración de si el proceso con motivo del sobreseimiento a la causa de mi defendido, la acusación contra los demás imputados qué destino corre y cual es el proceso a seguirse; b) Que dicha acusación por ser de orden público es también contra los fiscales del Ministerio Público o si el escrito de mi defendido dirijido (sic) en el juicio de amparo se admite para decidir; c) Acompaño la importancia probatoria….”, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Este Tribunal recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una acusación en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y POR REALIZAR Y EJECUTAR ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES SIN AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE, realizando la respectiva Audiencia Preliminar el día 10 de agosto de 2005; fecha en la cual se verificó que la acción penal estaba prescrita, razón por la cual se declaró extinguida la acción penal con el consiguiente sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO.
SEGUNDO: El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine señala: “Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” Ahora bien, la Defensa, solicita “aclaratoria” de la decisión pronunciada, pidiendo se le indique qué destino corre la acusación contra los demás imputados y cual es el proceso a seguirse. En este sentido, es necesario precisar que en la causa que nos ocupa, el único acusado fue el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, no cursando en la misma acusación alguna contra otras personas.
TERCERO: Este Tribunal se pronunció respecto a los hechos por los cuales se acusó a este Ciudadano, declarando el sobreseimiento por prescripción y al verificarse la prescripción de la acción penal, no se realizó pronunciamiento alguno respecto al fondo de la causa. Observamos que la petición de la Defensa, debe referirse a alguna causa que cursa por ante otro Tribunal y por lo tanto independiente de la presente, por lo que mal podría esta Juzgadora pronunciarse sobre hechos que no le han sido sometidos a su conocimiento. De igual manera, el amparo al cual se refiere la defensa, debe cursar por ante otro Tribunal y en tal virtud, tampoco procede por parte de este Tribunal realizar ningún pronunciamiento al respecto.
Por último, consideramos oportuno acotar, que la potestad conferida por el artículo 176, antes transcrito, está destinada a la aclaración de los puntos dudosos de una decisión, a salvar omisiones o a rectificar errores y eventualmente a la realización de ampliaciones a esa decisión, más no está previsto dentro de esta norma, la realización de pronunciamientos que no hayan sido sometidos al conocimiento del Juez que dictó la decisión. De tal manera, que este Tribunal, con fundamento en las razones antes esbozadas, considera que lo indicado en este caso es declarar improcedente la solicitud de la Defensa y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Se acuerda notificar al Abogado solicitante y a la Fiscalía.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
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