REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009021
ASUNTO : LP01-P-2005-009021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009021
ASUNTO : LP01-P-2005-009021

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.559, domiciliado en la carrera 3, N° 19, Sabaneta Tovar, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Serial de Motor 1L18811218, capacidad 2 puestos, año 1998, Marca YAMAHA, Modelo RX100, Serial de Carrocería 1L18811218, color vino tinto, Peso 87 kilogramos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 14 de junio de 2005, (folio 01), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por presentar alteración de seriales, siendo conducido para ese momento por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROSALES.

SEGUNDO: Al folio 15 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-416-05, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizara Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.-El Serial de carrocería dígitos LIL-881218, ubicado en el cuadro del vehículo se encuentra ALTERADO. 03.- El serial del motor, dígitos LIL-881218, se encuentra Alterado…”

TERCERO: Al folio 09 corre inserta en original, una factura emitida por la empresa INVERSIONES F.D. 2008, C.A., emitida en fecha 14 – 07 – 2003, a nombre de ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, por compra realizada del vehículo cuya entrega aquí solicita el mencionado ciudadano. De igual manera aparecen insertos a los folios 10 al 17, copia de documentos relativos a la importación del vehículo que nos ocupa.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROSALES, es el propietario del referido vehículo, según consta en la factura antes señalada; además, no se ha presentado ninguna otra persona solicitando la entrega del referido vehículo.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante además de ser un comprador de buena fe, no consta en las actuaciones que esta ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Serial de Motor 1L18811218, capacidad 2 puestos, año 1998, Marca YAMAHA, Modelo RX100, Serial de Carrocería 1L18811218, color vino tinto, Peso 87 kilogramos, al ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Se acuerda igualmente el desglose y entrega a este ciudadano, de los documentos insertos a los folios 09 al 17 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Se ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO CLERODIZ, de la Ciudad de Tovar, una vez que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, suscriba Acta Comprometiéndose a presentar el vehículo en caso de serle requerido. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.559, domiciliado en la carrera 3, N° 19, Sabaneta Tovar, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Serial de Motor 1L18811218, capacidad 2 puestos, año 1998, Marca YAMAHA, Modelo RX100, Serial de Carrocería 1L18811218, color vino tinto, Peso 87 kilogramos, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 14 de junio de 2005, (folio 01), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por presentar alteración de seriales, siendo conducido para ese momento por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROSALES.

SEGUNDO: Al folio 15 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-416-05, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizara Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.-El Serial de carrocería dígitos LIL-881218, ubicado en el cuadro del vehículo se encuentra ALTERADO. 03.- El serial del motor, dígitos LIL-881218, se encuentra Alterado…”

TERCERO: Al folio 09 corre inserta en original, una factura emitida por la empresa INVERSIONES F.D. 2008, C.A., emitida en fecha 14 – 07 – 2003, a nombre de ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, por compra realizada del vehículo cuya entrega aquí solicita el mencionado ciudadano. De igual manera aparecen insertos a los folios 10 al 17, copia de documentos relativos a la importación del vehículo que nos ocupa.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ ROSALES, es el propietario del referido vehículo, según consta en la factura antes señalada; además, no se ha presentado ninguna otra persona solicitando la entrega del referido vehículo.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante además de ser un comprador de buena fe, no consta en las actuaciones que esta ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Serial de Motor 1L18811218, capacidad 2 puestos, año 1998, Marca YAMAHA, Modelo RX100, Serial de Carrocería 1L18811218, color vino tinto, Peso 87 kilogramos, al ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS PÉREZ, ya identificado , quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar. Se acuerda igualmente el desglose y entrega a este ciudadano, de los documentos insertos a los folios 09 al 17 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Se ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO CLERODIZ, de la Ciudad de Tovar, una vez que el ciudadano ARMANDO JOSÉ CONTRERAS, suscriba Acta Comprometiéndose a presentar el vehículo en caso de serle requerido. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.