REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009551
ASUNTO : LP01-P-2005-009551
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ ORLANDO VALERO AVENDAÑO, fue aprehendido por los funcionarios policiales Distinguido LUCENA ALVARADO ROBERT y el Agente PLACHEZ TONY, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez de la Comisaría Policial N° 1, Dirección de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales de trabajo, patrullando por la parte baja de los Curos, cuando observaron a una ciudadana, quien al verlos les informó que su concubino de nombre JOSÉ ORLANDO VALERO AVENDAÑO, le había golpeado en varias partes de su cuerpo y le había dado dos planazos a la altura de los glúteos y había intentado cortarla con un machete.
En ese momento el mencionado ciudadano iba saliendo de la residencia, por lo que procedieron a detenerlo, trasladando a la denunciante KAREN MARIELA IBARRA TORRES, a un Centro Asistencial para que fuera examinada.
El aprehendido quedó identificado como: JOSÉ ORLANDO VALERO AVENDAÑO, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.711.886, domiciliado en la Urbanización Los Curos, parte baja, Mérida Estado Mérida.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentran: 1°) Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputado de autos, luego de recibir denuncia de la ciudadana informándoles que este ciudadano acababa de golpearla. (Folio 03). 2°) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana KAREN MARIELA IBARRA TORRES, quien señala, entre otras cosas que su concubino la había golpeado en varias partes de su cuerpo, le había dado dos planazos con un machete y había intentado cortarla (folio 05 y su vuelto). 3°) Informe de Atención Médica elaborado en el Ambulatorio Urbano Los Curos (folio 06). 4°) Informe de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19 de septiembre de 2005, signado con el N° 9700-154-3394, suscrito por el Médico Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, mediante el cual se dejó constancia de la realización de evaluación médica a la ciudadana KAREN MARIELA IBARRA TORRES, concluyendo que esta presentó: Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
De la calificación en flagrancia
Considera quien aquí decide que efectivamente el ciudadano JOSÉ ORLANDO VALERO AVENDAÑO, fue aprehendido en situación de flagrancia, en el momento que acababa de golpear a su concubina, ciudadana KAREN MARIELA IBARRA TORRES. En tal virtud, consideramos que esta aprehensión encaja en los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado ciudadano.
De la Medida de Coerción Personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones que tenga medios como para hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, se le imponen las Medidas Cautelares contenidas en el numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. En consecuencia: a) Se le ordena al imputado separarse del hogar y b) Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y así se decide.
Se acuerda seguir el procedimiento ordinario, para realizar una gestión conciliatoria de acuerdo al artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y además para que la Fiscalía gestione la realización de exámenes psiquiátricos al imputado, la víctima y a su menor hija.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado JOSE ORLANDO VALERO AVENDAÑO, identificado plenamente en acta, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar exacto indicado por la ciudadana Carmen Mariela Ibarra.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la defensa de continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, insta a la Fiscalía a la realización de los exámenes solicitados por la Defensa y se realice una gestión conciliatoria conforme al artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa, de continuar la causa por Procedimiento Ordinario y remitir las actuaciones a la Fiscalía, en la oportunidad que corresponda.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, consistentes en presentación periódica cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente al Cuerpo de Alguacilazgo y la Separación del ciudadano José Orlando Valero Avendaño del hogar.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
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