REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009676
ASUNTO : LP01-P-2005-009676
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en el día de ayer, veintiséis (26) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, fue aprehendido en situación de flagrancia el día veinte (20) de septiembre de 2005, por funcionarios de la Brigada Especial y Unidad de Protección Vecinal El Llano, de la Policía del Estado Mérida, quienes indican en Acta Policial que obra al folio 03, que se encontraban en labores de patrullaje por el Centro Comercial CANTACLARO, cuando escucharon el clamor público de varios ciudadanos que se encontraban en el referido Centro Comercial, señalando que dos ciudadanos presuntamente le habían hurtado una cantidad de dinero a una ciudadana, por lo que se acercaron al lugar, entrevistándose con el ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ, quien dijo ser el esposo de la señora a quien habían quitado su cartera con dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), señalando que estos ciudadanos se habían marchado del lugar, en un vehículo CORSA de color verde, sin placa y con vidrios de color oscuro.
Los funcionarios en compañía de este ciudadano, abordaron una camioneta propiedad de otro ciudadano que prestó su colaboración, se fueron a realizar un recorrido por la zona, tratando de localizar el vehículo en el que huyeron los sujetos. Cuando se desplazaban por la calle 29, entre avenidas 2 y 3, observaron un vehículo con las características suministradas por las personas que presenciaron el robo, procediendo a interceptarlo en la diagonal donde está la Heladería COROMOTO, observando la presencia de otros funcionarios policiales, Sargento Mayor HUGO ROJAS, Distinguido PÉREZ YERSON y la Agente RODRÍGUEZ ERIKA, manifestando los mismos que habían observado que dos ciudadanos se habían bajado del vehículo y habían lanzado una cartera al pavimento, emprendiendo huida del sitio, siendo perseguidos pro los por los funcionarios distinguido PÉREZ YERSON y la Agente RODRÍGUEZ ERIKA, procediendo a darle la voz de alto a quien estaba conduciendo el vehículo, solicitándole su identificación personal, manifestando este ciudadano ser funcionario policial, con el rango de Distinguido (PM) 239 DARWIN GUTIÉRREZ, adscrito al GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA (GRIM), quien asumió una actitud nerviosa, observándose en su rostro apariencias de un golpe, manifestando que su nombre es DARVELIS GUTIÉRREZ, sin aportar ningún otro tipo de datos.
Señalan igualmente los funcionarios en el Acta, que el ciudadano DARWIN GUTIÉRREZ, les informó que los dos ciudadanos habían abordado el vehículo apuntándolo con un arma de fuego. La ciudadana DARVELIS GUTIÉRREZ manifestó que tenía que irse al Hospital pues tenía a su hijo hospitalizado.
Por estos hechos fue aprehendido el ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.779.262, funcionario de la Dirección de Policía del Estado, domiciliado en Urbanización Hacienda Zumba, calle 5, casa N° 351, Mérida Estado Mérida.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cooperador, de conformidad con lo previsto en el artículo 458, en armonía con el artículo 84 de la Ley de Reforma del Código Penal.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ABG. GUSTAVO VENTO VOLCÁN, solicitó no se califique en flagrancia la aprehensión de su defendido, indicando que transcurrió mucho tiempo desde el momento de la comisión del hecho, hasta el momento de la aprehensión. Señaló que debe seguirse la causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de realizar otras averiguaciones que estima necesarias, tales como tomar declaración a los funcionarios aprehensores. Respecto a la calificación señaló que no se da la figura de la cooperación ni de la coautoría. Solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación, tal y como quedó asentado en la narración de los hechos realizada en el presente auto (folio 03 y su vuelto).
2°) Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos MÉNDEZ GARCÍA JULIO OSCAR y DURÁN RANGEL MARYBEL, (folios 08, 09 y 10), quienes narran la forma como ocurrieron los hechos, de los cuales fueron víctimas, luego que la ciudadana nombrada retirara de una institución bancaria la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la cual fue despojada luego de que tanto ella como su esposo (Julio Oscar Méndez García) fueron amenazados con armas de fuego por dos sujetos, despojándola de su cartera, la cual contenía la cantidad antes mencionada. 3°) Corre agregado al folio 11 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana CARLACIO CHACÓN JHERY NIKOISA, quien fue testigo del hecho, señalando haber visto desde el local en que trabaja (ubicado en el Centro Comercial Cantaclaro), como ocurrió el robo, señalando que después de perpetrado éste, los sujetos se fueron en un carro de color verde, sin placa, que los esperaba. 4°) Aparece agregado al folio 17, un Informe levantado con motivo de Inspección realizada en el sitio del suceso. 5°) Informe levantado con motivo de realizar inspección técnica al vehículo automóvil, tipo coupé, Marca CHEVROLET, color verde, placa delantera LAK 88Y, dejando constancia de sus características externas (folio 18). 6°) Informe levantado con motivo de realización de Activación de Seriales, realizado al vehículo descrito en el numeral anterior, dejando constancia que el mismo presenta sus seriales en su estado original. 7°) Acta levantada con motivo de entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR ARGENIS RIVAS BRICEÑO, quien señala que trabaja en el Banco Mercantil y que el Gerente le dijo que tenía que rendir declaración ante el CICPC, por cuanto a una señora que él había atendido el día anterior la habían robado en la Avenida Las Américas. Señala que la señora retiró la cantidad de dos millones de bolívares de una cuenta de ahorros (folio 26). 8°) Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó constancia que las ciudadanas PATRICIA CAROLINA RIVAS LÓPEZ y JHERY NOKOISA CARLACIO CHACÓN (testigos del hecho), manifestaron que el vehículo Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color verde, placa delantera LAK 88Y, que se encuentra estacionado en el CICPC, es el vehículo en el cual huyeron los sujetos que perpetraron el robo en la parte posterior del Centro Comercial Cantaclaro. 9°) Corre agregado al folio 30 de las actuaciones, Acta de Investigación Penal en la cual se transcribe entrevista rendida por la ciudadana PATRICIA CAROLINA RIVAS LÓPEZ, quien fue testigo del hecho, señalando haber visto desde el local en que trabaja (ubicado en el Centro Comercial Cantaclaro), como ocurrió el robo, señalando que después de perpetrado éste, los sujetos salieron corriendo y se paró un carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color verde en el cual se montaron y siguieron la ruta hacia la Cruz Verde, siendo seguidos por las víctimas y dos funcionarios policiales que se encontraban en el Centro Comercial Cantaclaro.
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue detenido luego de que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento del hecho, procediendo, en compañía de las víctimas a recorrer las cercanías del sitio para tratar de dar con el vehículo en el que huyeron los sujetos que perpetraron el robo, el cual visualizaron en la Calle 29, entre avenidas 2 y 3, procediendo a interceptarlo, en la esquina donde está ubicada la Heladería Coromoto. En ese sitio se encontraban los funcionarios policiales Sargento Mayor Hugo Rojas y Rodríguez Erika, quienes informaron a los funcionarios perseguidores que de ese vehículo se habían bajado dos ciudadanos y habían lanzado una cartera al pavimento, huyendo del sitio. Dentro del vehículo se encontraba el hoy imputado DARWIN ALBERTO GUTIÉRREZ MONSALVE, conduciendo el mismo y una ciudadana de nombre DARVELIS GUTIÉRREZ. Los funcionarios procedieron a detener a este ciudadano, luego de tratar de dar con el paradero de los dos sujetos que perpetraron el robo.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputados de autos, pues su aprehensión se produjo a escasos momentos de haberse cometido el hecho que nos ocupa y luego de ser perseguido, ante el señalamiento de las víctimas, encuadrando su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Ahora bien, consideramos que la conducta del imputado en este caso, encuadra en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por cuanto su conducta consistió presuntamente, en facilitar la huida de los autores del hecho, sin que tuviera participación directa en el mismo, el cual se perpetró sin la misma. De tal manera, que calificamos el hecho como ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458, en armonía con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal vigente.
Del Procedimiento
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiga la causa por el Abreviado; sin embargo, en virtud de que la Defensa solicitó la realización de algunas diligencias de investigación que consideramos importantes a los fines de llegar a la verdad de los hechos, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y en tal sentido, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El representante fiscal solicitó la privación de libertad para el imputado de autos. El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad; sin embargo, consideramos que no está lleno el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el imputado tiene arraigo en esta Ciudad, donde tiene su trabajo (como funcionario policial) y además la pena que podría llegar a imponer en caso de resultar culpable, es inferior al límite establecido pro el legislador en el artículo 251, para estimar el peligro de fuga.
En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de decretar en contra del imputado, Medida de Privación de Libertad y en su lugar, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines se acordó mantener al imputado, en calidad de depósito en el Retén Policial de esta Ciudad.
Por cuanto al Fiscalía del Ministerio Público anunció Efecto Suspensivo, en virtud de la decisión de este Tribunal, se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre este recurso.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del Imputado Darwin Alberto González Monsalve, identificado plenamente en acta, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción personal, se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que si bien es cierto que están dados los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el tercer supuesto no se da con respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable, así mismo no están dados los supuestos de peligro de fuga y obstaculización, por lo que se decreta Medida Cautelar conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, los cuales una vez presentados se ordenará la libertad de imputado quien deberá firmar la correspondiente acta compromiso por ante el Tribunal. Se ordena librar oficio informando a la Comandancia de la Policía.
TERCERO: Se acuerda la continuación de causa por Procedimiento Ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Tribunal que se debe tomar declaración a los funcionarios que actuaron en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el imputado de autos. No obstante, en virtud del Efecto Suspensivo invocado por la Fiscalía, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines antes indicados.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO R..-
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