REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009975
ASUNTO : LP01-P-2005-009975
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy (lunes 26-09-2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, fue aprehendido en el Sector Glorias Patrias, frente al Banco Occidental de Descuento, por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, luego de que el ciudadano ESCALANTE RINCÓN ALVARO WILLIAM, les informara que bajaba con su sobrina ROJAS ALTUVE HELIANA ELIZET, cuando un ciudadano los interceptó y sin mediar palabras, lo había agredido con un pico de botella, ocasionándole una lesión a nivel del costado izquierdo en la parte lumbar, recurriendo rápidamente al llamado del ciudadano y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba sobre la sobrina del denunciante, procediendo a su detención al observar que la ciudadana ROJAS ALTUVE HELIANA ELIZET se encontraba desnuda y el denunciante, se encontraba herido.
El imputado quedó identificado como EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en la Ciudad de Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° 13.324.307, pintor, trabajando actualmente en alquiler de teléfonos celulares en el Hospital, domiciliado en la Ciudad de Barinas en el Barrio Mijagua, calle Bolívar, casa sin número, cerca de la Casa Bolivariana presidenta María Junca, Barinas.
De la Petición Fiscal
La representante fiscal, ABG. MIRIAM BRICEÑO, solicitó en principio, se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero luego de oír al imputado y a la Defensa, señaló que sólo califica el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, descartando el delito de violación. Solicitó igualmente, se acuerde el procedimiento abreviado y se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada OLIVA VOLCANES, señaló no estar de acuerdo con la calificación de violación, señalando que sólo podría haber actos lascivos, pero no violación. Se adhirió a la petición fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
De los elementos de Convicción
Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:
1.- Acta Policial que obra al folio 03 y su vuelto, en la cual los funcionarios aprehensores, explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendiera al imputado de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos.
2.- Actas donde constan entrevistas realizadas a los ciudadanos ESCALANTE RINCÓN ALVARO WILLIAM y HELIANA ELIZET ROJAS ALTUVE (víctimas), en las cuales narran las circunstancias en las cuales fue agredido el primero de los nombrados por el imputado de autos, indicando además que este ciudadano le quitó la ropa a la segunda de las nombradas.
3.- Informe donde consta la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado al ciudadano ESCALANTE RINCÓN ALVARO WILLIAM, en el que se dejó constancia que el mismo presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias (folio 17).
4.- Informe donde consta la Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado a la ciudadana ROJAS ALTUVE HELIANA ELIZET, en el que se dejó constancia que esta ciudadana presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias (folio 18)
5.- Informe suscrito por Experto del CICPC, Lic. PAREDES ARAQUE RAFAEL, en el que se deja constancia de la realización de Expertita de Reconocimiento legal y hematológico realizada una franela manga corta, mediana, confeccionada en fibras naturales, la cual se observó en regular estado de conservación, concluyendo el Experto que las manchas que se observan en esta pieza son de naturaleza hemática, correspondiente al Grupo Sanguíneo “A” (folio 20).-
6.- Acta levantada con motivo de inspección realizada al lugar de los hechos (folio 23)
De la calificación en flagrancia
Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales pocos minutos después de haber supuestamente agredido a los ciudadanos ALVARO WILLIAM ESCALONA GARCÍA y HELIANA ELIZET ROJAS ALTUVE, con quien aún estaba al momento de llegar los funcionarios policiales. Ahora bien, luego de revisar las actuaciones se constata que hay elementos de convicción suficientes para estimar que se produjo el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pues además de las declaraciones de las víctimas se encuentran los Informes Médicos que obran en las actuaciones; situación diferente es la referente al delito de violación, pues no hay elementos que permitan determinar la comisión de este hecho; pues si bien es cierto que la ciudadana HELIANA ELIZET ROJAS, fue encontrada semi desnuda en compañía de este ciudadano, el mismo se encontraba con toda su ropa puesta y no se encontraron rastros de violencia sexual en el examen médico realizado a la mencionada ciudadana.
De tal manera que a criterio de este Tribunal, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Público, en la aprehensión del imputado EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y castigado en el artículo 416 de la Ley de Reforma del Código Penal.
Del Procedimiento
Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que no tiene diligencias por practicar, se acuerda seguir por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se remitirán las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado tiene arraigo en el país y no consta en las actuaciones elementos que puedan hacer presumir el peligro de fuga o de obstaculización. En consecuencia, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial, no acercarse a las víctimas y no portar armas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 de la Ley de Reforma del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a la solicitud hecha por la representación fiscal, en la cual pide que la presente causa, siga la vía del Procedimiento Abreviado, este tribunal así lo ACUERDA, por considerar plenamente justificados los elementos de su solicitud.
TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse CADA QUINCE DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y 2.- No acercarse a las víctimas. En caso de incumplimiento de tales medidas se le revocara la misma, y se le acordará medida de privación judicial de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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