REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009115
ASUNTO : LP01-P-2005-009115

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Abogado DANIEL DE JESÚS GUILLÉN PÉREZ, actuando en representación del ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 8.003.410, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, mediante el cual, solicita la entrega del vehículo marca ENCAVA, Clase Minibús, Tipo colectivo, Serial de Carrocería I4744, Serial de Motor anterior 499513, Serial de Motor actual 129660, Modelo ISUZU, Año 1993, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público, señalando que este vehículo es de su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo N° I-4744-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 29 de marzo de 1996. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 21 de junio de 2005, (folio 03), por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16 de la Guardia Nacional, por presunta alteración de seriales; siendo conducido en ese momento por el ciudadano ADONAY GREGORY SUÁREZ ROJAS.

SEGUNDO: La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo en fecha 01 de agosto de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta a los folios 24 y 25 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 16 de las actuaciones, cursa un Informe signado con el N° 9700-201-062, suscrito por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO y CAMPEROS BUENO JOPRGUERY FRANCOIS, , quienes realizaron Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.-La chapa identificadora del serial de carrocería I4744, y el serial de chasis JALMR111HM3000038, es Falsa. 03.- Los seriales del chasis se encuentran ALTERADOS. 04.- El serial del motor, ubicado en el BLOCK, del mismo (sic) se encuentra ORIGINAL en el vehículo…. 06.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde se constató que el referido vehículo NO se encuentra solicitado y por ante el Sistema de MINFRA, registra a nombre de SUÁREZ ANGULO ADONAI DE JESÚS C.I.V- 8003410…”

CUARTO: Al folio 14 corre inserto un Informe de Experticia de Autenticidad realizado a un Certificado de Registro de Vehículo , signado con el N° T4744-1-1, concluyendo el experto Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, que este documento es AUTÉNTICO y de origen legal en el país. Este certificado aparece inserto al folio 15 de las actuaciones fiscales.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la Sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señalada, el ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO, es el propietario del referido vehículo, según consta en las actuaciones fiscales. Por tal razón, este Tribunal considera que la solicitante además de ser un comprador de buena fe, no consta en las actuaciones que éste haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que el ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO, adquirió de forma legal el vehículo cuya entrega solicita.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo marca ENCAVA, Clase Minibús, Tipo colectivo, Serial de Carrocería I4744, Serial de Motor anterior 499513, Serial de Motor actual 129660, Modelo ISUZU, Año 1993, Color Blanco y Multicolor, Uso Transporte Público, al ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO, ya identificado, una vez que suscriba el Acta Compromiso correspondiente.

Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al mencionado ciudadano y de igual manera se acuerda el desglose y entrega al solicitante, del Certificado de Registro de Vehículo que obra al folio 15; así como los documentos insertos a los folios 20, 21 y 22, dejando en su lugar copia certificada de los mismos y remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador de ESTACIONAMIENTO DÍAZ & UZCÁTEGUI, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, una vez que el ciudadano ADONAY DE JESÚS SUÁREZ ANGULO suscribe el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ASHNERIS OSORIO R.