REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009314
ASUNTO : LP01-P-2005-009314
AUTO DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dos (02) de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:
De los hechos
Del cúmulo probatorio presentado por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado CARLOS JAVIER CARRASQUEL, fue aprehendido por el funcionario policial Cabo Segundo CARLOS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad Parroquial Vecinal El Llano, el día treinta y uno (31) de agosto del presente año, en horas del mediodía, encontrándose en labores de servicio en la Contraloría del Estado, cuando observó al investigado quien iba corriendo, interceptándolo y capturándolo, luego que éste cruzó la Avenida Urdaneta, hacia la Avenida Gonzalo Picón, realizándole inspección personal, sin encontrarle ningún objeto en su poder; sin embargo, en ese momento llegó un ciudadano, quien dijo ser el vigilante de la empresa SYSTEL SEGURITY, quien informó al funcionario policial, que el aprehendido, había realizado un hurto en la “Clínica de Rayos X Urdaneta” y luego de hurtar, al observar al vigilante, se dio a la fuga, dejando los objetos sustraídos, los cuales consisten en cuatro (04) paquetes de Agua Mineral, Marca Cielo y dos (02) marcos de aluminio para ventanas, los cuales fueron colectados por el funcionario (folio 02 y su vuelto).
El aprehendido quedó identificado como: CARLOS JAVIER CARRASQUEL, venezolano, soltero, de 26 años de edad, obrero (caletero en el Mercado de Mérida), domiciliado en el Sector Santa Mónica, Avenida Humberto Tejera, frente al Taller de herrería, casa sin número (ranchito).
Elementos de Convicción
Todo lo expuesto consta: 1.- En acta policial suscrita por el funcionario aprehensor (folio 3); 2.- Declaración del ciudadano PIÑUELA RANGEL ELIS ARMANDO (folio 04), vigilante de la empresa SYSTEL SEGURITY, en la cual señala que dos ciudadanos sustrajeron varios objetos de una clínica, huyendo del sitio, pero al constatar la presencia del vigilante, soltaron las cosas sustraídas y se dieron a la fuga, siendo aprehendido uno de ellos por un funcionario policial; 3.- Informe de Experticia de AVALÚO COMERCIAL, practicado a los objetos incautados, consistentes en cuatro (04) paquetes, contentivos cada uno, de doce (12) botellas de agua mineral, para un total de cuarenta y ocho (48) botellas pequeñas, las cuales fueron valoradas en Bs. 38.400,00 (folio 13 y su vuelto). 4.- Informe de Experticia de Reconocimiento legal realizado a los dos (02) tubos de aluminio incautados, los cuales son utilizados para enmarcar ventanas (folio 14 y su vuelto).
De la Calificación de Flagrancia
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido minutos después de haber presuntamente hurtado junto a otro ciudadano, cuatro (cuatro) paquetes de botellas de agua mineral y dos tubos de aluminio utilizados como marcos de ventana, lo que encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.
De la medida de coerción personal
El Tribunal en razón a que el imputado no posee antecedentes penales y no tiene mala conducta predelictual, los objetos hurtados fueron recuperados y atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante el Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así se declara.
Dispositiva
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:
PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER CARRASQUEL, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal de Mérida con prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. YANIRA LOBO GUILLÉN
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