REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009316
ASUNTO : LP01-P-2005-009316


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada el día dos (02) de septiembre de 2005, con la finalidad de imponer a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, del motivo por el cual fue aprehendida. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó al Tribunal se decretara en contra de la mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar que la mencionada imputada no se sustrajera del proceso, en pro de la buena marcha de la investigación, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, alegando para ello, que están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa, representada por el Abogado GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, solicitó la libertad de su defendida, indicando que no existe en este caso dolo y por lo tanto no existe estafa. Señaló además, que el cheque emitido por su defendida, fue aceptado con fecha postdatada, por lo cual no existe tampoco el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, según lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio. Indicó además, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que no se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Privación de Libertad.
Igualmente, solicitó la nulidad de un Acta de Investigación que obra al folio 07, señalando que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Acta en referencia, sólo aparece suscrita por el funcionario que la levantó, sin la firma de los demás intervinientes. Fundamentó su petición en los presupuestos del artículo 169 eiusdem.

De los elementos de convicción

A los fines de decidir, observa este Tribunal, que reposan en la causa los siguientes elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que al ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, sea autora o partícipe en el delito de ESTAFA CONTINUADA, que le imputa el Ministerio Público:

1.- Al folio uno (01) de las actuaciones aparece Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, en la cual indicó que es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monte Alto en la Urbanización La Mara de esta Ciudad, el cual dio en alquiler a través de una inmobiliaria, mediante un aviso de prensa, a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, quien el día 15 -08 -2005, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), el cual no pudo hacerse efectivo, por cuanto la cuenta contra la cual fue girado había sido cancelada en el mes de julio de este año, habiéndole sido imposible localizar a la mencionada ciudadana.

2.- Obra a los folios 10, 11, 12 y 13, Acta de visita domiciliaria, practicada en esta misma fecha por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento 16, Primera Compañía, en la cual dejan constancia que se revisó el apartamento con la finalidad de incautar objetos provenientes del delito, encontrándose en el mencionado inmueble a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, informándole al Fiscal sobre el procedimiento realizado, quien les indicó que procedieran a detener a esta ciudadana, ya que en contra de esta ciudadana existen varias denuncias por el delito de estafa

3.- Obra al folio 15, vuelto y 16, un Acta en la cual el ciudadano MARTÍNEZ ORTA RAFAEL ANTONIO, denunció en fecha 01 de septiembre de 2005, a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, por haberle girado varios cheques a su nombre, con el fin de pagarle mercancía que le había comprado, en la Tienda NIKO JEAN, de su propiedad; cheques éstos, que resultaron sin fondo.

4.- Al folio 17 y su vuelto, aparece inserta un Acta en la cual la ciudadana OSORIO DE PÉREZ BERTA DORA, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, a quien le dio en calidad de préstamo la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.500.000,00), ofreciéndole darle un cheque como garantía para pagar el préstamo, el cual no le ha entregado hasta la presente fecha. Señala la denunciante que el día 18 de mayo de 2005, se encontraba en compañía de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO y su hijo, cuando llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones de San Cristóbal y detuvo a esta ciudadana y a su hijo por estar supuestamente solicitada por estafa y por el rapto de una señora de San Cristóbal.


5.- Al folio 21, cursa un Acta de Investigación Penal de fecha 25 de mayo de 2002, en la cual el Sub Inspector CAMPEROS BUENO JORGUERY FRANCOIS, deja constancia, entre otras cosas, que la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, fue detenida por una comisión del CICPC, de San Cristóbal, Estado Táchira, por estar requerida por el Tribunal de Control N° 08, por aparecer como requerida por un delito contra las personas (persona desaparecida). De igual manera, dejó constancia el funcionario, de que esta ciudadana aparece en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con dos registros policiales; ambos por la presunta comisión de HURTO.

Decisión del Tribunal

El hecho fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 462, en armonía con el artículo 99, del Código Penal.

Esta juzgadora, considera que hay elementos de convicción suficientes en las actuaciones para estimar que esta ciudadana sea autora o partícipe en la comisión del delito de Estafa continuada; tomó en consideración para librar tal orden de aprehensión, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no prescrito por ser de reciente data y perseguible de oficio. Sin embargo, no existe presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse a la investigada en caso de resultar culpable, no excede de diez años y tampoco existe presunción de obstaculización del proceso.
En tal sentido, el Tribunal atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la imputada deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante este Circuito Judicial Penal de Mérida, con prohibición de salir del Estado Mérida y de acercarse a las víctimas. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, considera quien aquí decide que tal solicitud procedería si se tratara de un acta levantada por el Tribunal en presencia de las partes, pero la Defensa hace alusión a un Acta de Investigación levantada por un funcionario del CICPC, dejando constancia de una diligencia de investigación consistente en una llamada telefónica relacionada con los hechos por los cuales se investiga a la imputada de autos; siendo esta la forma como los funcionarios del CICPC, dejan constancia de todos los acontecimientos o diligencias de investigaciones que surjan con motivo del procedimiento de investigación aperturado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la Defensa, por no encuadrar en los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Dispositiva

Por lo antes expuesto este tribunal de primera instancia en funciones de control N° 02 administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: No se ratifica la privación preventiva judicial de libertad por considerar que no concurre los requisitos contemplados en el artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación de libertad. En lugar de la privación se decreta en contra de la ciudadana DOMINGA ERCILIA PACHECO MERCADO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con las previsiones de los numerales 3,4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal: En consecuencia, la mencionada ciudadana deberá presentarse cada 8 días por ante este circuito judicial penal. Se le prohíbe acercarse a las victimas y de igual manera se le prohíbe la salida del país sin previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Se mantiene la calificación de Estafa Continuada delito este previsto y sancionado en el articulo 462, último aparte del Código Penal Vigente.

TERCERO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario para lo cual se remitirá la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencida el lapso correspondiente.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa por no concurrir los supuestos del artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal nulidad. Se acuerda notificar a las partes.


JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. MARCIAL BRACHO
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ____________________________________

EL SECRETARIO.-