REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009347
ASUNTO : LP01-P-2005-009347
RESOLUCION
Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del abogado NAHIR ROJO MANRIQUE, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión de los imputados como flagrante, medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado; contra:
1. MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE RENDON SULBARAN.
2. JACINTA DEL CARMEN CARRERO MEZA, coautora del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE RENDON SULBARAN
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los prenombrados ciudadanos, el delito referido por cuanto el siendo aproximadamente las nueve horas y treinta y cinco minutos de la noche del día 06-09-2005 encontrándose en labores de patrullaje, una comisión policial del Estado Mérida, por la Av. 16 de septiembre, específicamente en la entrada de santa Elena él Agente (PM) N° 376 Elías Cortez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, cuando reportó vía radio a este el Inspector (PM) Jorge Eliécer Morales Jefe de los servicios de la comisión Policial N° 01 para el momento, que en la entrada al Barrio Campo de Oro había robado a un profesional del volante (Busetero) y a sus pasajeros por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, al llegar se entrevistaron con los ciudadanos: 1) José Antonio Rondón, V- 11.641.647, de profesión profesional del volante, conductor de la unidad de transporte buseta Dodge de color blanco con franjas rojas, 2) El adolescente Ramírez Matheus Manuel Alejandro, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.421.306, de 14 años, estudiante, quienes nos informo que una pareja que se había montado en la Av. 16 de septiembre específicamente en el pasaje Rómulo Gallegos, al introducirse a la unidad y comenzar la marcha de la misma un ciudadano quien vestía un sueter de color verde, un pantalón azul,, había sacado un arma blanca tipo (cuchillo) colocándosela al conductor alrededor del cuello y amenazando a los tripulantes de la unidad de transporte que sacaran todo lo que tubieran, igualmente lo acompañaba una ciudadana quien vestía un mono azul, franela gris y gorra azul, y fue la que sustrajo la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs.20.000.00) en moneda de curso legal, del tablero de la buseta, varios tickets, un reloj, mientras el ciudadano sustraía el reproductor de la buseta y posteriormente le entrego todo lo que le había sustraído al ciudadano quien se lanzo en la buseta en marcha logrando capturar a la ciudadana quien se quedo dentro de la unidad de transporte, por lo que procedieron los funcionarios en compañía del ciudadano agraviado a dar un recorrido por el Barrio Campo de Oro, específicamente por la calle 2 cuando observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al observar la comisión policial se dio a la fuga, siendo interceptado en la Avenida Principal de la Humberto Tejera, canal subiendo, por el Ag. (PM N° 376) Cortez Elías, siendo identificado por el ciudadano agraviado, observándole una herida del lado derecho de la frente, seguidamente el Distinguido (MP N° 543) Boris Pérez según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó que si tenía dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente de delito, respondiendo que no, de inmediato se le realizó la inspección personal encontrándole a nivel de la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca tipo (cuchillo), punzo penetrante de aproximadamente 30 cm. De metal con mango de madera color marrón, en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón color azul que cargaba para el momento la cantidad de veinte mil Bolívares en moneda de curso legal del país, con la siguientes denominaciones: Un billete de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), serial nro. B13767096, un billete de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,00), serial nro. F02762290, cinco (5) billetes (Bs.5.000.00) de mil Bolívares con las siguientes denominaciones: 1.- serial Nro. A78528151, 2.- serial nro. M16141304, 3.- serial nro. J169255755, 4.- serial nro. X125714973, 5.- serial nro. K122235108, y quien dijo ser llamarse Miguel Antonio Herrera paredes, indocumentado, residenciado en el barro Campo de Oro, no aportando más datos, igualmente los agentes policiales informaron sus derechos posteriormente en la Comisaría Policial N° 01, a la ciudadana quien ser y llamarse Jacinta Carrero Meza, C.I. Nro. V-8043345, 39 años de edad, profesión oficios del hogar la Distinguida (MP Nro. 430) Brenda Zerpa según lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le preguntó que si tenía dentro de sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos provenientes del delito respondiendo que no, de inmediato se le hizo la inspección personal no encontrándosele nada.
El ciudadano Juez deja expresa constancia que tuvo a la vista todas las actuaciones realizadas en el presente caso.
LOS IMPUTADOS
Ciudadanos:
• JACINTA DEL CARMEN CARRERO MEZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.043.345, domiciliado en Barrio Campo de Oro final calle 1 Nª 6 -10 de 40 años de edad nacida el 23-12-1964, de ocupación cocinera el la Escuela Bolivariana Juan Luís Fajardo hija de Pedro Maria Carrero y de Maria Aurelia Carerro MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDEZ;
• MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 13.967.269 de 27 años de edad, estudiante de la Misión Rivas domiciliado en Campo de Oro Calle Nº 02 casa Nª 190 hijo de MIGUEL ANTONIO GAVIDIA y de MARIA MAGDALENA PAREDEZ; fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes declararon en la audiencia tal y como quedo plasmado en el acta.-.
LA DEFENSA
La defensa de los imputados, fue asumida por la defensora pública de presos, abogado que contradice las imputaciones hechas a sus defendidos ya que no existen suficientes elementos de convicción para imputarlos de estos hechos y que no hubo testigo presénciales de los hechos, considerando por tal motivo que no se puede establecer en este caso una medida de Privación Preventiva de Libertad.
Con relación a estos alegatos el tribunal se pronunciara antes de emitir la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados robaron a mano armada con un arma blanca tipo (cuchillo), punzo penetrante de aproximadamente 30 cm. de metal con mango de madera color marrón a las víctimas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial.
b) Existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible que se desprenden de los elementos traídos a la causa son los siguientes:
1. Acta policial cabeza de autos en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho
2. Entrevista a las víctimas JOSE RENDON SULBARAN y RAMIREZ MATHEUS MANUEL ALEJANDRO.-
3. Prontuario de los imputados MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDES y JACINTA DEL CARMEN CARRERO MEZA expedido por la FAPEM
4. Formato de cadena de custodia de evidencia N° 2051084 Y 205108
5. Inspección Ocular N° 4513, 4515 y 4514
6. Experticia de reconocimiento legal del arma N° 9700-067-ST-733
7. Experticia de Autenticidad o Falcedad N° 9700-067-DC-
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1, 2, 3 y 5 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado no le acredita al Tribunal domicilio o residencia, ni trabajo o profesión; la pena que puede llegársele a imponer es considerable, pues el delito de robo agravado prevé pena entre los diez (10) y diecisiete (17) años de prisión y la magnitud del daño del daño causado es enorme, pues se pretendió privar ilegalmente los bienes materiales de otra persona y uno de los imputados presentan conducta predelictual.
Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son considerados pluriofensivos, ya que violan varios intereses protegidos por la ley. En efecto el robo lesiona no solamente la propiedad, sino la propia integridad de las personas y por ende son delitos de elevada penalidad a eventualmente imponer, y causan daño considerable a los sujetos pasivos afectados. De allí que la doctrina los denomina comúnmente como pluriofensivos, ya que injurian intereses legítimamente tutelados por el ordenamiento jurídico.
Asimismo el parágrafo primero eiusdem consagra la presuntio iuris tantum de peligro de fuga en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término sea igual o superior a diez años; por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe en imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados en autos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
I
Manifiesta la defensa Pública que no existe el delito de flagrancia, pues no hay indicios que los aprehendidos fueran autores del hecho imputado. No obstante lo anterior, el Tribunal es del convencimiento que el instituto de la flagrancia no es un delito, sino una situación fáctica en la cual se encuentra un sujeto determinado, en relación a un presupuesto preciso; en este caso, la dependencia de un sujeto con la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, delito flagrante es aquel que no necesita prueba, dada su evidencia, pues la infracción que se está cometiendo es escandalosa y ostentosa; de manera que hace necesaria la urgente intervención de la autoridad, a fin de que cese el delito y sus efectos.
De allí que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
En consecuencia los alegatos de la defensa deben desecharse por no compadecerse con lo ventilado en la causa.
Con relación a que no existen indicios de la comisión del hecho en las personas de los imputados, debe argumentarse que tales alegatos no son ciertos, pues los elementos de convicción que existen en la causa y que se reproducen en este escrito enervan tal alegato echo por la defensa.
II
No tiene asidero jurídico los argumentos de la defensa, pues el legislador del 14 de noviembre de 2001 fue sabio en eliminar del texto legal el requisito de los dos testigos que traía anteriormente; de manera que al no estar previsto en el reformado código, tal argumento debe desecharse.
III
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad se declara sin lugar por ser improcedente la misma; en virtud que si bien es cierto no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, no menos cierto es que hay suficientes elementos de convicción para este Tribunal estimar que los imputados son los presuntos autores o coparticipes del delito que se les imputa, existiendo una presunción lógica de peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados para ser juzgados en libertad por la penalidad del delito de ROBO AGRAVADO, que su quantum supera los diez (10) años, poseen conducta predelictual, lo que no los hace acreedores de una medida cautelar por lo que se desecha este pedimento de la defensa por no estar ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la Aprehensión en Situación de Flagrancia en contra de los imputados de autos: MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDEZ Y JACINTA DEL CARMEN CARRERO MEZA por encontrarse llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP al ser aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho punible como lo es el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal . SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la precalificación del delito como ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal EN CUANTO AL CIUDADANO MIGUEL ANTONIO HERRERA PAREDEZ como autor y para la ciudadana JACINTA DEL CARMEN CARRERO MEZA como coautora del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el 83 ejusdem
TERCERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en lo referente a la tramitación de la presente causa por vía de Procedimiento Abreviado según lo previsto en los artículo 372 y 373 del COPP.
CUARTO: declara con lugar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerar este Tribunal que existe peligro de fuga de los imputados quienes deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito hasta el día de hoy y hay evidencias suficientes que implican a los imputados como autor y coautor del hecho, líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación a los imputados y oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida a los fines de que remita de forma inmediata a los imputados al Centro Penitenciario Región Andina
QUINTO. Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales de los imputados.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.