REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009358
ASUNTO : LP01-P-2005-009358
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de aprehensión en Flagrancia, interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona de la abogado ZARY FERNANDEZ RIVERO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento abreviado de que tratan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera una medida privativa de libertad contra el ciudadano:
1. JOSE ALEXIS BRICEÑO ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de ESLEIDY MANUEL PEREZ ROSALES.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa la comisión de los delitos referidos, por cuanto el Siendo las siete y veintisiete minutos de la noche del día ocho de septiembre del presente año, los agentes policiales se encontraban en las instalaciones de la Sub comisaría Policial N° 8 Tovar; cuando un ciudadano se acercó a la prevención del comando e informó que un vehículo de color verde Toyota Corolla se había acercado al Parque Carabobo y los sujetos que se encontraban en el mismo hicieron una detonación con arma de fuego, y se dieron a la fuga; de inmediato el C/1ero (PM) Ceiler Márquez informó vía radio a las unidades radio patrulleras y se inició la búsqueda del vehículo, y luego minutos más tarde se recibió una llamada telefónica donde el ciudadano no aportó datos personales e informó que en la carrera uno se había acercado un vehículo Toyota Corolla, de color verde placas DAA-52U y dos sujetos le realizaron una detonación, con un arma de fuego, resultando herido un ciudadano de nombre Esleidy Manuel Pérez Rosales, de 31 años de edad, quien fue trasladado de inmediato por sus propios medios al Hospital y de inmediato se procedió a la búsqueda logrando interceptar a dicho vehículo en la carrera 3, esquina calle seis; y se procedió a indicar con las medidas extremas de seguridad, que se bajaran del carro y colocaran sus manos encima del vehículo: nos acercamos al vehículo y en presencia de dos ciudadanos testigos se procedió a realizar la inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección personal a los ciudadanos no encontrándoles ningún arma de fuego, ni otro elemento incriminatorio, pero por las características aportada por la ciudadana Sulbarán Rojas Melisa, de 19 años de edad, soltera, residenciada en la carrera uno, sector el sector El Añil, Tovar, titular de la Cédula de identidad N° 17393680 que se llegó hasta el Comando Policial. Dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Subcomisaria Policial N° 8, Tovar, donde se les leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P donde quedaron identificados como: 1)JOSE ALEXIS BRICEÑO ZAMBRANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19847740, soltero, comerciante, natural de Tovar, residenciado en el sector Las Acacias, Tovar. Un segundo ciudadano quien dijo llamarse LUIS ARMANDO ZAMBRANO, venezolano, residenciado en el sector Quebrada Blanca, no portaba ningún documento personal que lo identificara.
El ciudadano Juez deja constancia que tuvo a la vista las actuaciones.
EL IMPUTADO
El imputado en esta causa, ciudadano BRICEÑO ZAMBRANO JOSÉ ALEXIS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°19847740, soltero, comerciante, natural de Tovar, residenciado en el sector Las Acacias, Tovar.; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestói su deseo de acogerse al referido precepto.
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado EDGARDO GONZALEZ, quien manifestó: que se opone a la solicitud fiscal de que se califique la aprehensión en flagrancia, pues de las actas se evidencia que mucho después de ocurrido el hecho y es en un vehículo que lo aprehenden y a su defendido no le incautan ningún objeto que lo incrime, solicita se continúe por el procedimiento ordinario para que continúen las investigaciones, así mismo a la precalificación del delito pues en lesiones graves por cuanto el medico forense señala que son lesiones con posibilidad de curación, y habría que demostrar el dolo para calificarlo como homicidio en grado de frustración, señala que no hay peligro de fuga, pues reside en Tovar, tiene esposa y su negocio de Motos, solicita se acuerde otra medida cautelar como lo es la de fianza, pues no llena los extremos del 250 del COPP.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es relativamente baja comparativamente con otras de mayor entidad dañosa tipificadas en la ley penal.
En efecto, la norma del artículo 415 del Código Penal referida a las lesiones personales intencionales graves, solo prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, lo que no satisface los extremos del artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad por cuanto no está acreditado en autos que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 eiusdem.
Tampoco se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es relativamente baja. Este Tribunal difiere del delito precalificado por la fiscalía de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto como lo señala la doctrina, la jurisprudencia y las decisiones de este Tribunal de Control N° 03, que para que exista el delito precalificado por la fiscal debe lesionarse algunas de las partes nobles del cuerpo como lo es en la cabeza y cerca del corazón que se pueda presumir la intención del agente activo en cuanto a querer darle muerte al sujeto pasivo, de igual modo se observa que no se le incauto ningún tipo de armamento al imputado al momento se su inspección personal y en el vehículo que transitaba, siendo aprehendido horas después en un lugar alejado y distinto al sitio donde ocurrieron las lesiones sufridas por la víctima ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un tiempo máximo de 20 días, precalificándolo este Tribunal como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.-
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en situación de Flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: Se acuerda la continuación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir la presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público
TERCERO: Se precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.-
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8° del COPP de medida cautelar de fianza, debe presentar dos (2) fiadores con un ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias, cartas de buena conducta, constancia de residencia, constancia de ingresos. Se acuerda oficiar al Comandante de la Policía a los fines de que el imputado JOSE ALEXIS BRICEÑO ZAMBRANO quede en calidad de depósito hasta tanto presente los fiadores y sean aprobados por este Tribunal.
QUINTO: Se deja expresa constancia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, Tratados Acuerdo y Convenios Internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos fundamentales al imputado JOSE ALEXIS BRICEÑO ZAMBRANO.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.