REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009360
ASUNTO : LP01-P-2005-009360

RESOLUCIÓN
Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 11-09-05, a las cuatro y treinta y dos de la tarde, se constituyó el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de Mérida, por el Juez CARLOS LUIS MOLINA Y LA SECRETARIA MERLE A. MORY A., a los fines de celebrar audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS RAMON VALECILLOS Y MARYURY DEL ROSARIO RAMIREZ VALECILLOS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL IBRAHYI SPORT C.A.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. MARIA PARADA RIVAS, quien presenta al ciudadano LUIS RAMON VALECILLOS Y MARYURY DEL ROSARIO RAMIREZ VALECILLOS, identificándolo, para que se califique su aprehensión en situación de Flagrancia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 01 del Código Penal, en perjuicio de COMERCIAL IBRAHYI SPORT C.A., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP , ya que siendo las 12:30 horas del viernes 09-09-2005, se recibió en la Central de la Sub/Comisaria Policial N° 23 una llamada telefónica por la Dtgdo. (PM) 230 Colls Hedí, donde el propietario de la Comercial Ibranyi Sport, informó que en el local ubicado en la Av. Miranda frente al Parque las flores, de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida se encontraban dos personas en actitud sospechosa, quien procedió a informar vía radial interna a la Unidad Radio Patrullera P-291, para que se trasladaran al sitio y verificaran la situación, una vez en el mismo el cabo 2do. 222 Carlos Areiza y el Agte. 418 José Ramos se entrevistan con las empleadas del local, las cuales señalan a una mujer y un hombre que están a pocos metros del sitio , quienes unos minutos antes habían entrado a dicho recinto y al parecer habían sustraído unos pantalones y una plancha a vapor, de inmediato los funcionarios policiales visualizan a un ciudadano de estatura alta, de contextura delgado, piel morena, con bigote escaso y que vestía para el momento: Jean color azul, sueter blanco manga larga de color azul, sandalias de cuero marrón, gorra deportiva de tela negro y franja beige con la inscripción Tommy en color rojo y la inscripción HILFIGER en color gris; y a una ciudadana de estatura baja, de contextura algo robusta, piel morena, cabello largo moreno, que vestía una franelilla de color rojo, un mono de color negro con bolsillos en los lados, zapatos deportivos color azul y gris. Alos cuales se les pidió que se identificaran; identificándose el masculino como: VALECILLOS CANCILLERIS LUIS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.605.464, y la femina dijo estar indocumentada, y manifestó ser y llamarse como RAMÍREZ VALECILLOS MARYURY, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad. Naturales del Estado Trujillo y con residencia en la población de Campo Alegre sector El Limón, casa N° 59, procediendo él Cabo 2do. 222 Areiza Carlos amparado en el artículo 205 del COPP, a preguntarles a estos ciudadanos que si ocultaban en sus ropas o partencias adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con algún hecho punible, los cuales respondieron: no, donde el Agte. 418 José Eduardo Ramos, procedió a realizarle la inspección personal al Ciudadano Valecillos Cancilleres Luis Ramón, consiguiéndole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que bestia para el momento dos facturas sin número y con fecha 09-09-2005 a nombre de Alberto Contreras, dirección La Hoyada, sin descripción alguna, ni monto cancelado, y con un escrito de cancelado en color de tinta azul, las mismas no poseen RIF, ni NIT, y con sus manos sostenía una bolsa de materia sintético de color negro contentiva en su interior tres pantalones Jean: (Un jean color azul claro marca 33 con decoraciones en canutillo en color azul y rosado en la bota derecha y bolsillos delanteros, un jean color azul marino con los orillos en los cuatro bolsillos en azul claro, marca CHEVITÑON; un jean azul marino con bordados en la bota derecha y decoraciones en canutillo en forma de flores de color rosado al final del orillo de las botas y los dos bolsillo delanteros), de igual manera se le solicitó a la ciudadana Ramírez Valecillos Maryuri que abriera un bolso de tela jean, color rojo y cierres negros, marca GLORIA ESTHEFANNI COLECCIÓN, la cual accedió a abrirlo voluntariamente, visualizándose en su interior una plancha de color blanco, la cual al ser verificada correspondía a la marca DAILY USA, modelo DL-500P, a vapor.
Asi mismo la ciudadana fiscal solicita se decrete la medida cautelar de SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 del COPP; Así mismo, solicita se continué por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del COPP, y por último solicita se admita el pedimento y sea declarado con lugar.
LOS IMPUTADOS
LUIS RAMON VALECILLOS , cédula N° 17.605.464, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, estado civil soltero, hijo de NACLINA CANCILLERY Y LUIS RAMON VALECILLOS, nació en fecha 25-05-86, de 19 años de edad, AYUDANTE DE ALBAÑIL, residenciado en Municipio San Rafael de Carvajal Parroquia Campo Elías, casa sin Numero, por atrás del Industrias Kell, Valera Estado Trujillo; previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del Art. 131 DEL C.O.P.P, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, manifestó: “no deseo declarar”.
MARYURY DEL ROSARIO RAMIREZ VALECILLOS, cédula de identidad N°16.376.026, venezolano, natural de Valera, estado civil soltera, hijo de GLADYS JOSEFINA VALECILLOS DE RAMIREZ Y JESUS ALFONSO RAMIREZ, nació en fecha 10-01-84, de 21 años de edad, oficios del hogar, residenciado Campo alegre avenida principal el Limón, frente EL Bohío casa N° 59 Valera Edo. Trujillo; previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del Art. 131 DEL C.O.P.P, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, el precepto constitucional artículo 49.5 de la Constitución, así como de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó: “no deseo declarar”, acogiendose los dos (2) imputados al precepto constitucional.
DEFENSA:
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA, quien hace su defensa técnica señalando que no se opone a la solicitud del Ministerio Público, y se reserva el derecho de solicitar un acuerdo reparatorio con la victima.

EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
1. Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentra prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando los imputados hurtaron las cosas del local comercial de la víctima; en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas que el Tribunal tuvo a la vista y conforman la presente causa.
3. Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 determinado por: la falta de arraigo en la jurisdicción y, no poseer trabajo acreditado en autos (numeral 1).
4. No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP.
SEGUNDO: se declara con lugar el procedimiento ordinario conforme al artículo 250 y 373 del COPP. se acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Tercera una vez que quede firme la presente decisión.-
TERCERO: en cuanto a la precalificación el Tribunal Hurto agravado Art. 452 numeral 1
CUARTO: SE DECLARA con LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 256 numeral 3° y 9° del COPP de presentación ante la prefectura mas cercana a su residencia, en el Municipio Carvajal, a partir del lunes 26-09-05, CADA 30 DIAS, se acuerda librar oficio a la Prefectura y líbrese boleta de libertad. Y no acercarse a la víctima.
QUINTO: Se deja expresa constancia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales así como el debido proceso, acuerdo, tratados y convenios suscritos por la república en materia de derechos fundamentales a los imputado LUIS RAMON VALECILLOS Y MARYURY DEL ROSARIO RAMIREZ VALECILLOS.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA
ABOG.