REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009167
ASUNTO : LP01-P-2005-009167

RESOLUCIÓN

Analizado el libelo de querella aducido por JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.072.779, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.678, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.846.193, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida ; este Tribunal de Control 3 pasa a dictar auto de admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL QUERELLANTE
Ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.846.193, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida
DEL QUERELLADO
WILLIAN UZCATEGUI, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.333, soltero, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, y Residenciado en la Avenida Fernández Peña, casa N° 15-A, telefono 2213467.
DEL DELITO IMPUTADO.
El querellante FREILEY JESUS ACEVEDO, le imputa a él querellado WILLIAN UZCATEGUI los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputación que se infiere de las actuaciones que cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-Delegación, Mérida, bajo la nomenclatura G-927.275.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

El día 22-02-05, el ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, plenamente identificado venía conduciendo desde Barinas por la carretera Trasandina, su camión cava, marca Chevrolet, modelo Cheyene, color verde sabana, placas 58B-LAA, año 95, tipo cava, serial carrocería y chasis C2C3KSV332555, en compañía del ciudadano JUAN PABLO RINCON, cuando transitaba entre las poblaciones de de Mucuchies y Mucurubá, a las 12 de la noche, en una curva cerrada fueron interceptados por tres (3) sujetos, atravesándoles un vehículo en medio de la carretera del que descendieron y uno de ellos le apunto con un arma de fuego en la cabeza al ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, logrando con esa acción apoderarse del camión y de una copia fotostática del documento de su registro a nombre de WILLIAN ALI GUILLEN CONTRERAS , en la guantera del mismo. No sin antes dejarlos amarrados y abandonados en un paraje solitario cerca de la laguna de Mucubají.
EL TRIBUNAL
Vistas así las cosas, el Tribunal observa que el escrito de querella incoado cumple con los requisitos de admisibilidad que prescribe el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos presuntamente cometidos e imputados por la querellante se compadecen con delitos de acción pública; en consecuencia decreta en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ADMITE la querella incoada por FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.846.193, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, a través de su apoderado judicial abogado, JOSE ALI PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.072.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.678, por los presuntos delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputación que se infiere de las actuaciones que cursan por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sub-Delegación, Mérida, bajo la nomenclatura G-927.275.
SEGUNDO: Confiere la cualidad de parte QUERELLANTE, al ciudadano FREILEY JESUS ACEVEDO, venezolano, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.846.193, domiciliado en el Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la presente querella, se remiten las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que designe un fiscal de proceso para que cumpla con las diligencias peticionadas por la querellante en su escrito.
CUARTO: Notifíquese al Querellado WILLIAN UZCATEGUI, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.333, soltero, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Mérida, y Residenciado en la Avenida Fernández Peña, casa N° 15-A, telefono 2213467, de la admisión de la presente por los presuntos delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de FREILEY JESUS ACEVEDO.-
QUINTO: Notifíquese al apoderado judicial JOSE ALI PERNIA BELANDRIA y al Querellante FREILEY JESUS ACEVEDO.-Así mismo, se acuerda oficiar al Fiscal Superior remitiendo las actuaciones.




EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN

En fecha_____________se libro boleta de notificación N°____________--

Secretaria.-