REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009224
ASUNTO : LP01-P-2005-009224


AUTO ACORDANDO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor del ciudadano DAVID ROJAS MÁRQUEZ, que fuere interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el 12 de agosto del 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado la comisión de los delitos referidos, por cuanto el 21 de Marzo del presenta año, la ciudadana VICTORIA PALACIOS, denuncio que su concubino DAVID ROJAS MÁRQUEZ, cuando toma licor cambia totalmente, se pone agresivo, y tuvieron una discusión la trato con malas palabras , y partió un jarrón y le dio en la cabeza con el asa del mismo.
EL IMPUTADO
Ciudadano DAVID ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 10.104.240, domiciliado en la urbanización Chamita, calle Principal, vía El Morro; Mérida, Estado Mérida.-




EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado es de índole familiar, y el imputado no posee conducta predelictual.

DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: Ciudadano DAVID ROJAS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad 10.104.240, domiciliado en la urbanización Chamita, calle Principal, vía El Morro; Mérida, estado Mérida.-

SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CUARTA: Notifíquese a las partes.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.

LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN