REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000083
ASUNTO : LP01-P-2003-000083
RESOLUCIÓN
Vista la Audiencia Oral Especial celebrada el día de hoy 23 de septiembre del año 2005, solicitada por la fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado ZONIA ZERPA, QUIEN RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA A ESTE TRIBUNAL, SE FIJE UNA AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR A LA VÍCTIMA Y SE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41 DEL COPP Y tomar la declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado:
GUSTAVO ALONSO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE cooperador previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ
En consecuencia este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
Esta representación fiscal esta de acuerdo con la solicitud formulada por la defensa pública Abg. Carlos Sgambatti, a los fines de escuchar a la víctima y saber si esta de acuerdo con efectuar tal acuerdo reparatorio, aun cuando el articulo 41 del COPP, establece que una vez admitida la acusación lo procedente es condenar, pero en vista de la situación peculiar solicito se mantenga la privación preventiva de libertad y se acuerde la celebración de la audiencia lo mas pronto posible y me sea expedida copia de la presente acta.
El Tribunal tuvo a la vista las actuaciones a que se contraen los hechos referidos, constantes de 43 folios útiles.
En tal sentido la representación fiscal ratifico la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, para dicho imputado todo de acuerdo al artículo 250 ultimo aparte eiusdem.
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El IMPUTADO
GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.675.194, domiciliado en Las Mesitas del Chama , Invasiones, casa sin S/N, o Callejón La Tendida. Mérida, Estado Mérida; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rindió declaración tal y como quedo plasmado en el acta levantada en el acto.
LA DEFENSA
Representada por la DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARLOS MANUEL SGAMBATTI, esta defensa pública, escuchada la intervención de mi representado quiero solicitar muy respetuosamente se le otorgue a mi representado otra oportunidad para hacer efectivo el Acuerdo Reparatorio, y tal efecto se fije audiencia especial, que se deje sin efecto, la orden de captura librada en contra de mi representado y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
• Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó cuando GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, participo en el robo a la víctima.
• Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: GUSTAVO ALONSO PEÑA OSUNA, es autor de los delitos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren agregadas al expediente.-
• Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, por cuanto estuvo sustraído del proceso por mas de dos (2) años lo cual también puede conllevar a que el mismo podría abandonar la jurisdicción para no someterse a la sanción penal que le corresponda; de igual modo posee conducta predelictual y se encuentra privado de libertad actualmente por el Tribunal de juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, por el presunto delito de Robo Agravado; por lo que estima quien suscribe que están colmos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma en caso de ser absuelto por el tribunal de Juicio N° 01.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA
Con relación a los mismos debe decirse que yerra la defensa en tales argumentos, pues el acusado no ha cumplido con el acuerdo reparatorio y posee una conducta predelictual , lo que no lo hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto pudiera evadir su asistencia a la audiencia especial para proceder de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer la sentencia una vez que el Tribunal oiga a la víctima FELIX HERNAN PEÑA SANCHEZ.-
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO : Declara con lugar la solicitud formulada por la defensa y la fiscalia, de fijar en un lapso prudencial la audiencia especial, y así poder escuchar a la victima y proceder conforme al articulo 41 del COPP, y proceder a aplicar la pena por la comisión del delito de Robo Arrebaton, bajo la modalidad de cooperador.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal de decretar Medida Privativa Judicial de libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe como cooperador en la perpetración del delito de Robo, habiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto el mismo estuvo sustraído del proceso y hasta el día de hoy no ha cumplido con el acuerdo, ordenándose su reclusión en el Internado de la Región Andina, ubicado en Lagunillas, materializándose el respectivo traslado una vez realizado el juicio que actualmente tiene por ante el Tribunal de Juicio 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, es decir para el día 28-09-2005 y se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura, en tal sentido se acuerda oficiar a todos los organismos competentes y se fijará la audiencia especial por auto separado. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG.