REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000224
ASUNTO : LP01-P-2004-000224

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano JOSE ALI RUJANO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408.1 en concordancia con el 82 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem en perjuicio de LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES; este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
Ciudadanos JOSE ALI RUJANO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en Tovar el 13-03-62, titular de la Cédula de Identidad N° 8.706.003, domiciliado en San Francisco, Finca los Barrialitos, Tovar Estado Mérida, agricultor.
DE LA DEFENSA
La defensa de los imputados recayó en la persona DEFESOR PUBLICO ABOGADO CARLOS SGAMBATTI, quien manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada en esta audiencia por el Ministerio Público de Lesiones Intencionales Graves, por lo que solicitó no sea admitida dicha calificación. Así mismo solicitó que el Ministerio Público hiciera la aclaratoria de la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio. Se deja constancia que a solicitud de la defensa el Ministerio Público hizo la aclaratoria en cuanto a la Calificación Jurídica dada en el escrito acusatorio y sobre el delito de Lesiones.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva



DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano antes identificado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408.1 en concordancia con el 82 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem en perjuicio de LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES, por cuanto el día 31 de marzo de 2004, aproximadamente a las 10:10, nació una discusión en la cocina de la vivienda familiar entre la ciudadana LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES, y JOSE ALI RUJANO, quien haciendo uso de una arma blanca (tipo machete) golpea en la cabeza al sujeto pasivo, con la intención de causarle la muerte, pero la víctima interrumpió la agresión al meter la mano , que de todos modos la corto en la cabeza, al ver esto el sujeto activo deja el arma en el piso y sale de la vivienda, posteriormente ingreso al centro asistencial Hospital San José de la población de Tovar, la ciudadana LUZ MARISOL BARRIENTOS, quien presento para el momento heridas cortantes por arma blanca a nivel de la cabeza causándole lesiones graves, y le cerceno un dedo de la mano derecha, señalando como autor del hecho a su padrastro RUJANO JOSE ALI, quien se presento voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tovar, hecho ocurrido en su residencia por un problema familiar.
Por otra parte, la mencionada representación fiscal acusa al preindicado imputado JOSE ALI RUJANO, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 80 al 93 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las pruebas ofertadas por la defensa se deja constancia que no promovió pruebas de conformidad con el artículo 328.7del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando el imputado realizo todo lo necesario para dar muerte a la víctima LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES en la cocina de su vivienda familiar, pero fue interrumpida su voluntad por la misma víctima al meter la mano para impedir que no le produjera la muerte, cercenándole un dedo de la misma ; al ver el imputado caer a la víctima deja el arma blanca en el piso y abandona la vivienda, omitiendo darle auxilio a la víctima agredida desproporcionadamente.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALI RUJANO con el grado de autoría expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia del contenido del artículo 251. 2 la pena que puede llegárseles a imponer a los imputados, pues el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal, prevé topes de pena entre los quince (15) a veinticinco (25) años de presidio. Por otra parte se evidencia del numeral 3 que el daño causado es enorme, pues con la conducta antijurídica desplegada por el agente, se pretendió privar irracionalmente de la vida de una persona; bien el cual es el mas sublime y valioso que posee un ser humano. El tribunal deja expresa constancia que cambia el criterio en cuanto al delito precalificado en la audiencia de flagrancia por cuanto para el momento de la audiencia en el expediente faltaban actuaciones por realizar como la declaración de la víctima, reconocimientos médico forenses que determinarán el lugar donde se le causaron las lesiones, por lo que está de acuerdo con la precalificación dada por la fiscalía Octava únicamente en cuanto los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408.1 en concordancia con el 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem, en vista que al querer precalificar otro delito como el de lesiones intencionales gravísimas el mismo día de la audiencia, atenta contra el debido proceso, y el derecho a la defensa artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte ha revisado este Tribunal a plenitud el escrito acusatorio y estima que la acusación refleja todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del mismo se desprende que hay fundamentos en la imputación hecha por la fiscalía Octava del Ministerio Público.
PUNTO PREVIO
Con relación a los alegatos de la defensa plasmados en el escrito de excepción interpuesto, este Tribunal considera que la calificación propuesta por la representación fiscal se adecua al supuesto de hecho en examen.
En efecto, por homicidio calificado no solo debe entenderse aquel que se comete con alevosía (por remisión al artículo 77.1 se dice también a “traición” o “sobre seguro”), sino también aquel que también se caracteriza por cometerse por motivos fútiles o innobles. Fútil es el motivo baladí o insignificante e innoble es aquel móvil que evidencia harto menosprecio a los valores fundamentales que debe tener todo ser racional por los bienes jurídicamente tutelados de los demás. En el presente caso, de la vida de LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES.
Arguye la defensa que la fiscalía actuante no explica el porque de la calificante de obrar alevosamente y sostiene que no hubo traición o actuar sobre seguro de parte del imputado en el resultado final. Así las cosas es menester señalar que efectivamente asiste la razón a la defensa en argumentar que efectivamente no existe la prueba de tal calificante; mas sin embargo, olvida ella, que el tipo del artículo 408.1 del Código Penal, fuera de esa circunstancia argumentada, prevé también otra la cual es netamente subjetiva; traducida en la conducta de actuar por motivos “fútiles” o “innobles”.
Debe destacarse que el núcleo rector del tipo en cuestión está determinado por el verbo “matar”-ex artículo 407 eiusdem-mas sin embargo, el del 408.1 presenta otras características periféricas o referencias y modalidades externas de la ejecución que pueden estar referidas a los siguientes elementos: sujeto activo, objeto material, referencias temporales, lugar de comisión, o a eventos netamente de carácter subjetivo.
De igual manera dicha norma, luego de plasmar la circunstancia de alevosía, prevé, a través de la conjunción copulativa “o” la circunstancia o elemento de obrar por motivos fútiles o innobles
Trasladado al caso en examen y especialmente en atención a tal elemento subjetivo de obrar por motivos fútiles o innobles, tal móvil es esencialmente de quien actúa movido por manifiesto desprecio y ruindad hacia el bien jurídico sujeto a tuición.
Así, el imputado JOSE ALI RUJANO accionó en una ocasión el arma de Blanca (tipo machete) que portaba contra la víctima Luz Marisol Barrientos Flores (femenina) indefensa; con ésta arma sumamente letal. Al interrumpir la acción del acusado el sujeto pasivo le cerceno un dedo y le dio en la cabeza causándole una herida cortante. En el curso de tal acción y al blandir y usar el arma contra la víctima, dándole el machetazo impactaron en su humanidad provocándole casi la muerte. Toda esta acción se consumó sin mediar palabra entre el agente y su víctima, haciéndose de forma casi inmediata y realizándose heridas en partes nobles del cuerpo como lo es la cabeza, con la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo.
Al subsumir esta conducta desplegada en el supuesto contemplado en la tipificación delictual del artículo del 408.1 del Código Penal, es de Perogrullo colegir que efectivamente en la estructura complementaria de la norma hay una condición especifica que recae sobre la acción delictiva; en el presente caso haberlo cometido por motivos fútiles o innobles y es este elemento de futilidad o innobleza lo que califica la acción en el tipo legal en comento a juicio de quien suscribe y así se decide.
Con relación al delito de lesiones asiste la razón a la defensa por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Público debió incorporar el delito precalificado en la oportunidad que presento la acusación por cuanto causaría una indefinición al imputado JOSE ALI RUJANO por cuanto la defensa venía preparando la misma por el delito que aparece en la acusación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408.1 en concordancia con el 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem, por lo que desecha este Ttribunal el delito invocado oralmente en la audiencia preliminar por parte del representante de la fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto de ser así se violaría flagrantemente el debido proceso y la garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa.
DECISION
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código.
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el imputado JOSE ALI RUJANO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 408.1 en concordancia con el 82 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem en perjuicio de LUZ MARISOL BARRIENTOS FLORES y el Estado Venezolano.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Sustitutiva de Libertad que fuera dictada contra el imputado en su oportunidad, por cuanto considera el juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que el imputado JOSE ALI RUJANO a cumplido en todo momento con la misma y se ha presentado a los actos por requerimientos ejecutados por este Tribunal.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN