REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009680
ASUNTO : LP01-P-2005-009680
RESOLUCIÓN
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogado, MIRIAN BRICEÑO, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado de que trata el artículo 372 y 373, medida judicial privativa de libertad contra el ciudadano:
HILMER LENDIS LOBO PINSON, como presunto autor del delito de HURTO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 480 del Código Penal, en perjuicio de EL PALACIO DE LA FRANELA.-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a estos ciudadanos los delitos expuestos con el grado de autoría expresado por cuanto en fecha 21 de septiembre del 2005, aproximadamente a las 03.35 horas de la tarde, compareció por ante la Sub-Comisaría Policial N° 01, el funcionario policial distinguido 231 Alarcon Argenis, por cuanto se encontraba en labores de patrullaje en compañía de la agente LAURA LOBO, cuando recibió llamada telefónica del vendedor HERNANDEZ RIVAS FREDDY JOSÉ, de la tienda El Palacio de la Franela, ubicado en la calle 26 con Avenida 5 frente al club de Judo de la ULA, se encontraba un ciudadano con una actitud muy nerviosa, al realizarle la inspección encontrándole puesto debajo del pantalón jeans azul, un mono deportivo de color azul y la cantidad de dos (2) franelas, una de color blanca talla S signada con El Palacio de la Franela, sin emblema y otra de color gris M con el emblema Puma y tenía puesta una franela con el emblema REEBOK, reconocidas por el vendedor como pertenecientes al local del Palacio de La Franela.
En tal sentido la representación fiscal solicitó la aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente pidió también MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 eiusdem.
EL IMPUTADO
HILMER LENDIS LOBO PINZON, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida el 19-01-84 , 20 de años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.129.285 , domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Principal, Casas Nº 161 Ejido Estado Mérida, ocupación carnicero, Teléfono 0416-4724105, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo y NO declaro , se dejo en el acta de audiencia que se levantó .
LA DEFENSA
La defensa de la imputada, fue asumida por el abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, quien solicitó se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los derechos garantistas establecidos en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que Considera que no existen suficiente elementos de convicción para imputarle el delito de Hurto Simple a su defendido.
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad, con base en el principio de legalidad, como principio rector del derecho penal en cuanto a la proporcionalidad de la sanción preventiva y debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 451 en concordancia con el 480 del Código Penal, solo prevé pena de prisión de un (1) año a cinco (5) años, más la rebaja que prevé el legislador en el artículo 480 del Código Penal por la restitución de los objetos y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad, como lo solicita la Representante del Ministerio Público.
En lo concerniente a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la víctima es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es baja.
Por esta Razón, considera el que suscribe que merece ser procesado en libertad, en base a que si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Finalmente; tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales, alegados por quien suscribe y la solicitud de la representante de la Defensa Pública, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, por lo que se decreta una medida cautelar de las señaladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputado HILMER LENDIS LOBO PINZON, como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acepta la petición de instrumentar, en lo sucesivo el presente trámite por los cánones del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373, eiusdem.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado HILMER LENDIS LOBO PINZON, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 480 del Código Penal, en perjuicio de EL PALACIO DE LA FRANELA, es decir, el imputado HILMER LENDIS LOBO PINZON, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 26-09-05. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN