REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009977
ASUNTO : LP01-P-2005-009977

RESOLUCION

Oída en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la persona del abogado FRANCHEZCO ZORDAN, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado; así como la privación preventiva de libertad del ciudadano:
1. LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 248, 250, 251.1.3 , 254 , 372, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 34 y 36 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL
LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCESCO ZORDAN procedió hacer una breve exposición del hecho en el cual fue detenido el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, titular del a cedula 12.776.958, cuando el mismo fue detenido por funcionarios de la Dirección de Investigación Generales de la Policía FRANCISCO ANTONIO FLORES, JUAN BAUTISTA LARES, JOSÉ GREGORIO GALEANO, junto a dos (2) testigos, siendo aproximadamente las 10:30 am, en el estacionamiento de la tienda de Pinturas Girondo del Sector Pie del Llano, y observaron que se encontraba en una actitud nerviosa la comisión policial procedió a interceptarlo solicitándole sus documentos personales quedando identificado como LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, le realizaron la Inspección personal al ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, en presencia de los dos (2) testigos se le pregunto a este ciudadano si ocultaba alguna sustancia o objeto ilícito en el interior de su vestimenta, manifestando a la comisión policial no poseer nada, procediendo los agentes de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal y se observo en la parte delantera escondido entre el short y el interior un bulto, por lo que fue necesario que un funcionario le bajara el short de color blanco y rojo y se le incauto oculto en la ropa interior de color gris una bolsa plástica transparente contentivo de cuatro (4) trozos compactos diferentes de vegetales de CANAVIS SATIVA, según consta de la experticia que arrojo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (144.500 Gms), realizada por la toxicólogo del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Mérida, ahora bien por lo antes mencionados esa representación considera que se esta en presencia de hecho punible, en el cual se encuentra incurso el imputado antes mencionado por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem. Igualmente solicita le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
EL IMPUTADO
LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, venezolano, nacido en Mérida, el 08-03-72, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.776.958, domiciliado en La Pedregosa Alta, Sector Loma de la Virgen, Casa S/N Mérida Estado Mérida, ocupación Albañil; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó al Tribunal su deseo de declarar tal y como quedo en el acta levantada al efecto.
EL DEFENSOR DE CONFIANZA
ABOGADO ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó que no comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público ya que considera la defensa que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Destaco Que su defendido según la experticia toxicológica In-Vivo es un consumidor. Solicitó que se decrete una medida cautelar y que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado y se ordene la práctica de un examen medico psiquiátrico.
Con relación a tales alegatos, el Tribunal se pronunciará como punto previo a la dispositiva
EL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos, tanto las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los referidos hechos, como las experticias a la sustancias incautadas en el procedimiento policial, como lo es CANNABIS SATIVA.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, es autor del delito imputado, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta de policial en la cual se indican las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de la detención del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA.
• Acta de declaración o entrevista rendida ante el órgano investigador, por el testigo VERGARA RIGOBERTO, CI.11.959.293.
• Acta de declaración o entrevista rendida ante el órgano investigador, por el testigo MELO ROMERO ALFONSO, C.I. 8.048.862.-
• Formato de Cadenas de Custodia Nrs. 5.0092
• Inspección N°4779
• Experticia toxicológica N° 9700-067-773- y 774
• Experticia química y botánica N° 9700-067-LAB-775
• Acta de investigación folio N° 21, de fecha 25-09-05
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251.1 determinado por la falta de arraigo en la jurisdicción, ya que se evidencia que el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, no acredita al Tribunal arraigo en el país determinado por negocio, trabajo o domicilio; lo cual hace que pueda sustraerse al proceso que eventualmente se les siga. Por otra parte considera quien suscribe, que los delitos a que se contraen los hechos, son de de elevada penalidad a imponer, pues sobrepasan el límite previsto por el legislador para el otorgamiento de medidas cautelares; tal y como es el el artículo 253 de la norma adjetiva.
DE LA CONTESTACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA HECHOS EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA
I
Con relación a los alegatos de la defensa referidos al las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ciertamente cree el Tribunal-y se hace eco de ello en la particular situación del imputado quien dijo en audiencia ser consumidor de tales sustancias y que la incautada era realmente suya para su consumo-que en este caso particular debe flexibilizarse el rigor en la aplicación del artículo 34 de la ley especial, pues no se acredita, ni hay prueba de ello, que la conducta del imputado haya estado revestida de otras manifestaciones que permitan establecer a plenitud y; sin temor a equívocos para aplicar el tipo de la norma del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal efecto el Tribunal hace suyas las reflexiones contenidas en el voto salvado del Magistrado Rossell en sentencia del 14 de mayo de 2000 en fallo N° C-99-38 en el siguiente sentido:

“El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.
Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas”.


En tal sentido es del convencimiento el Tribunal que:

“Mal puede condenarse a una persona como traficante, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo cual tampoco es una sanción poco severa”.

En consecuencia y en fuerza de estos argumentos el Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la ley, considera sustentable, cambiar la calificación propuesta de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por el de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el artículo 36 de dicha ley y así se decide.
II
En cuanto a la nulidad invocada por la defensa de la orden de allanamiento , declarada sin lugar, este Tribunal deja expresa constancia, que el legislador fue sabio y previo como excepción, de entrar a un domicilio, sin orden de allanamiento cuando una autoridad, persigue a un presunto criminal y para impedir la perpetración de un delito tal y como lo señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser detenido el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, con la sustancia estupefaciente CANAVIS SATIVA, es obvio que se presume que pudieran estar en presencia de un distribuidor de sustancias estupefacientes, y para evitar que desaparezcan objetos o sustancias provenientes de este delito en el artículo 210.1 del COPP, respetando todas las garantías y derechos del imputado como lo señala el artículo antes mencionado procediendo a allanar la vivienda, quienes dejaron asentado en el acta policial levantada el motivo por el cual entraron a la vivienda. Finalmente el allanamiento fue posterior a la captura flagrante del imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA, en posesión de la sustancia psicotrópica Canavis Sativa (Marihuana).
III
En cuanto a la medida cautelar no procede por cuanto estamos en presencia de un hecho punible Posesión Ilícita de Estupefacientes, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra hasta el día de hoy prescrita, estimando este tribunal que hay suficientes elementos de convicción para que el que suscribe, decretara la misma de conformidad con el artículo 250, y no presenta fehacientemente un domicilio ni trabajo estable, aunado a que no consta la experticia psiquiatrita señalada en el artículo 174 de la Ley especial para determinar si estamos en presencia de un consumidor compulsivo, ya que la cantidad que arrojo la experticia practicada a la sustancia arrojo la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (144.500 Gms), por lo que este Tribunal desecha parcialmente, los argumentos invocados por la defensa, en la audiencia de calificación de flagrancia.

DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Califica el procedimiento a que se contraen los hechos como FLAGRANTE tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una relación entre la droga incautada y el imputado LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA.-
SEGUNDO: La aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372.1 y 373 eiusdem
TERCERO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ser cumplida en el Internado Judicial al ciudadano: LUIS ANTONIO RAMIREZ MARQUINA.-
por la presunta comisión del delito de:
• POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el artículo 36 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
• Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida, Estado Mérida.-
CUARTO: Como consecuencia de la declaración hecha en el acápite anterior, se ordena a dicho ciudadano le sea practicada la experticia medico legal que preceptúa el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio una vez cumplido el lapso de ley correspondiente.

El Juez temporal de Control N° 03

Abog. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN