REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009146
ASUNTO : LP01-P-2005-009146
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor del ciudadano ALIRIO CONTRERAS, que fuere interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el veintisiete (27 ) de julio del año 2005, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LOS HECHOS
La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado, que en fecha diez (10) de marzo de 2005, la ciudadana Claudia Paz Pinto Soto, titular de la cédula de identidad N° 14.267.496, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de denunciar al ciudadano ALIRIO CONTRERAS por haberla lesionado y maltratado de palabra, hecho ocurrido el día anterior, dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias Montañera, Edificio D, piso 6-4, cuando el prenombrado ciudadano le fue a cobrar el canon de arrendamiento a la ciudadana CLAUDIA PAZ PINTO, exigiéndole además la desocupación del apartamento.
EL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el quantum de la pena es baja de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado fue de un hecho punible contra las personas.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ALIRIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido 30-12-75, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.101.704, domiciliado en la Urb: Las Tapias, Edificio El Cedro, apartamento 5-1, Mérida, Estado Mérida, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS; basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03
ABG. CARLOS LUIS MOLINA Z.
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN