REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000029
ASUNTO : LJ01-P-2000-000029

Vista y revisada la causa seguida al imputado FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, a quien se le acredita la comisión del delito de HURTO, el tribunal ha podido constatar, que en fecha 21 de Diciembre del año 2.000, este mismo tribunal entonces regentado por la Profesional del Derecho Marianella Marín Estrada dictó la decisión de “Suspender el Proceso, hasta que desaparezca dicha incapacidad, a cuyo efecto Acuerda su reclusión en la sede de la Institución José Félix Rivas con sede en la ciudad de Maracaibo, a objeto de que reciba tratamiento prolongado bajo régimen cerrado en comunidad terapéutica …” En ese sentido, considera, quien decide, que en virtud del trastorno mental reconocido por los médicos legista, y por la experta psiquiátrica adscrita al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalisticas traducido en una incapacidad para enfrentar el proceso penal instaurado, dado que además el articulo 63 del código penal, dispone una atenuación de responsabilidad y más aun la no punibilidad del delito cuando este se encuentre en un estado mental suficiente, como fuere el caso del ciudadano Fidel Enrique Rodríguez Banda conlleva esta situación a decretar el sobreseimiento de la causa, al haber un decaimiento de la acción penal siendo por tanto inoficioso la continuación de la prosecución del proceso iniciado en contra del referido Rodríguez Banda.
En consecuencia este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, sobreseer la causa a favor del ciudadano FIDEL ENRIQUE RODRIGUEZ BANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.033.389 en virtud del estado de enfermedad mental suficiente que este ciudadano de acuerdo a todo los informes legista acreditado, en conformidad con lo preceptuado en el articulo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 62 del Código Penal y ordinal 2do del articulo 318 del código orgánico procesal penal, por lo cual una vez notificado el Ministerio Público, y dado la imposibilidad del imputado para ser localizado se proceda conforme lo pauta el único aparte del articulo 181 del código orgánico procesal penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA,