REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009163
ASUNTO : LP01-P-2005-009163

Visto el escrito presentado por los abogados MANUEL ANTONIO CASTILLO, HUGO QUINTERO ROSALES Y ANA TERESA FERMIN, adscrito los referidos funcionarios a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta entidad Judicial, mediante la cual estos peticiona se decrete el Sobreseimiento de la Investigación seguida en contra de la ciudadana MARIA FATIMA DE ABREU DE LOS SANTOS por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Apropiación Indebida previstos y sancionados en el articulo 184 y 468 del código penal (antes de la reforma) argumentando “que no se configura el hecho, dado que la ciudadana María Fátima de Abreu de los Santos, es la única persona con derecho sobre el inmueble que posee y que permanecía bajo la figura de comodato en donde habitaba la ciudadana Cándida Paredes de Ruz…”; sin embargo una vez desabitado el inmueble nadie puede alegar un derecho que carece sobre todo considerando que es el legítimo propietario de ésta una vez, que la persona con la que realizó el contrato esta no se encuentra, por lo cual no se encuentra configurado el delito de violación de domicilio y en cuanto a los efectivos de la Guardia Nacional que acompañaron el pedimento de la ciudadana Abreu de los Santos, estos actuaron a solicitud de la afectada como auxiliares principales de los órganos de investigación. En cuanto al delito de Apropiación Indebida, que también se le incrimina, estima la instancia judicial y en ello es coincidente con la Fiscalia, que el único bien que permanecía en la residencia cuya inquilina era la ciudadana Paredes de Ruz era un rústico color amarillo, marca Toyota, Placas ATF-223, el cual fuera depositado por los funcionarios actuantes en el Estacionamiento principal de la población de Timotes Mcpio Miranda tal como lo señalan las disposiciones de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, a la par que la propia individualidad del hecho, se trata de aquellos el cual para su enjuiciamiento debe prevalecer la querella de parte agraviada. Estas conlleva por tanto, al tribunal, a considerar que la razón asiste al Ministerio Público, para pedir el sobreseimiento de la causa, tal como lo consagra el ordinal 1º del articulo 318 del código orgánico procesal penal, siendo coincidente el criterio explanado por el órgano fiscal con el decidente al estimar como en efecto “la no imputabilidad delictiva de la ciudadana María Fátima de Abreu de los Santos “.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el Sobreseimiento de la Investigación adelantada en contra de la ciudadana MARIA FATIMA ABREU DE LOS SANTOS, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No 10.104.750, al considerar que los hechos por el cual se iniciara la investigación en su contra estos no produjeron los resultados delictuales atribuidos, por lo cual es coincidente el despacho judicial con el criterio expuesto por el Ministerio Público de peticionar el cese de la investigación traducida en el sobreseimiento ejercido por estos, contemplada en el ordinal 1º del articulo 318 del código orgánico procesal penal, ordenando por tanto su archivo luego de la notificación de las partes al ser inoficioso la continuación de la persecución penal. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,


ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA