REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009188
ASUNTO : LP01-P-2005-009188
Vista la solicitud formulada por la ciudadana MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta entidad Judicial de desestimar la denuncia en contra de los ciudadanos EDNA BEATRIZ MOLINA, JOSE GREGORIO PEREIRA ARELLANO Y OTROS, en virtud de considerar la referida funcionaria fiscal que los hechos puestos en su conocimiento y que constituyeron la denuncia “No se desprende la comisión de hecho punible, razón por la que se hace innecesario el ejercicio de la acción penal”. Así tal como lo argumenta la funcionaria fiscal, fue denunciada Ena Beatriz Molina Jaimes al no haber efectuado esta la entrega de un automóvil propiedad de la misma, sin embargo al evidenciarse la documentación que conformaron tal negocio jurídico, se pudo comprobar que el delito cuya tipificación se le quiso acreditar no es tal, dado que la propia ciudadana Molina Jaimes es codueña del mismo, al poseer un componente accionario del 30 o/o por ciento del capital de la Empresa constituida Representaciones JM Travel C.A y que integraba el patrimonio de ésta el vehículo Camioneta Tipo Autobusete, Marca Mercedes Benz, Modelo MB-140, Placas MDA-65H. En tal sentido, estima el tribunal, que la razón asiste al Ministerio Público, en cuanto no hay hecho delictivo que calificar, dado, que el hecho de apropiación indebida, que es un delito a instancia de parte no está configurado, amén que el procedimiento iniciado para el enjuiciamiento de los presuntos responsables no es el adecuado para la sanción penal en contra de los supuestos desaprensores del referido bien automotor. Es así, que el tribunal conforme lo solicitado, procede a coincidir con la petición fiscal y haciendo buena ésta procede a desestimar la denuncia interpuesta, al quedar descartado que los hechos no constituyen ilícitos penales, tal como lo señala el articulo 301 del código orgánico procesal penal.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la desestimación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público al no revestir los hechos puestos en conocimiento ante ese órgano fiscal ilícitos penales, en conformidad con lo preceptuado en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, ordenando una vez notificada las partes el archivo definitivo de la investigación adelantada. PUBLIQUE. NOTIFIQUESE. ARCHIVESE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES
LA SECRETARIA,