REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009363
ASUNTO : LP01-P-2005-009363
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.
Al folio 02 de las presentes actuaciones, consta Acta Policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del investigado de autos, la cual ocurrió a las 2:50 de la tarde del sábado 02 de septiembre del 2005, en el punto de control el Volcán de la parroquia Jerónimo Maldonado La Playa Estado Mérida, en el momento en que viajaba en un autobús de la línea Rivas Dávila de la población de Tovar, el cual fue objeto de una revisión de rutina por parte de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial N°9 Bailadores, en el momento en que se encontraban realizando la revisión de cada uno de los pasajeros observaron al imputado de autos el cual presentaba una actitud nerviosa, al momento de exigirle su documentación personal y que se levantara del asiento, al momento de levantarse dejo caer en el cojín del asiento en toda una esquina una bolsa de material plástico transparente y dentro de la misma contenía dos paquetes uno grande y otro pequeño envueltos en cinta adhesiva, contentivos de presunta droga, razón por la cual se detuvo preventivamente y se puso a la orden de la ficalía Octava del Ministerio Público. Ahora bien, la presunta droga, que según la experticia Química realizada la cual cursa al folio 37 y vtos de las actuaciones resultó ser CLORIDROTO DE COCAINA, COCAINA BASE BAZOOKO con un peso neto de Ciento tres (103) gramos entre Clorhidrato de Cocaina y Basoco, al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en poder del imputado el cual se encontraba viajando en un autobús de transporte público, estamos en presencia de un delito flagrante, de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender al sospechoso, y ponerlo a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.
De la revisión de las actuaciones presentadas por la fiscalia Octava, se extrae que los testigos presenciales coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de autos, de la presunta droga que resultó ser CLORIDRATO DE COCAINA y COCAINA BASE BAZZOKO que aquel tenía oculta en los envoltorios que le fueran incautados, que por la forma en que se encontraba envuelta, y por la cantidad de envoltorios en que se encontraba separada hace presumir que no es para consumo personal, sino para su distribución.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, y los resultados de la Experticias Química y crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado, Angel Ramón Mora Morales, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 5.448.675 de 47 años de edad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de diez a veinte años; no está prescrito por ser imprescriptible y es de acción pública. Siendo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara
Segundo
De la Medida Cautelar
Por cuanto el delito imputado: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de diez a veinte años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de transporte de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al ciudadano Angel Ramón Mora Morales, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del ciudadano Angel Ramón Mora Morales, por estar cumplidos los requisitos del articulo 248 del COPP. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Angel Ramón Mora Morales (supra identificado) en relación a la comisión flagrante del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 34 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG.
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