REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009364
ASUNTO : LP01-P-2005-009364
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.
Al folio 10 de las presentes actuaciones, consta auto acordando orden de allanamiento decretado por el Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal en fecha 09/09/2005, donde se ordena expedir Orden de Allanamiento autorizando al Ministerio Fiscal en representación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico en la siguiente dirección: La Pedregosa Alta, aproximadamente a 10 metros hacia adentro de la calle principal frente a la capilla Santo Niño…..Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se presume que funciona un centro de distribución y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, si bien es cierto que en las actuaciones no consta la Orden de allanamiento en sí, no es menos cierto que en el Acta de Allanamiento cursante a los folios dos al cinco de las presentes actuaciones específicamente a la vuelta del folio dos se lee textualmente “Posteriormente y en presencia de los testigos procedió el cabo primero Yvan Zambrano a leerle la Orden de Allanamiento, y hacerle entrega al notificado de una copia de la misma, quién quedó notificado como, Bustos Contreras Mario Robert, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 17.522.310 de 19 años de edad y quién manifestó estar domiciliado en esa residencia, luego el cabo primero Ivan Zambrano le notificó al ciudadano que tenia derecho por la ley a ser asistido por su abogado de confianza o llamar a un amigo de confianza, indicando el mismo que quería que estuviese presente un vecino, el cual se negó rotundamente, luego y en presencia de los ciudadanos testigos el sargento primero Edixon Ramírez le indicó al notificado que si poseía dentro del inmueble alguna sustancia psicotrópica (droga) u objeto que lo comprometiera con algún delito que lo manifestara y exhibiera en presencia de los testigos, manifestando el mismo que tenía droga dentro de su residencia igualmente manifestó que toda la droga que estaba dentro de la casa era de su propiedad………….. Luego el sargento primero Edison Ramírez le indicó al notificado que lo llevara en presencia de los testigos hasta el sitio donde tenía guardada la droga, llevándolo hasta una habitación ubicada al final del inmueble a mano derecha encontrando previa indicación del notificado en el interior de un morral marca (Acadia)……………………Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal da por sentado que efectivamente fue librada la correspondiente Orden de Allanamiento por el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual es un Tribunal competente para emitirla, y de igual manera en el presente procedimiento se observaron todas las formalidades de ley, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del presente procedimiento hecha por la defensa del imputado en la audiencia, por no reunir las condiciones exigidas por los artículos 190 y 191 del COPP, para que proceda tal nulidad. Yasi se decide.
Ahora bien, dentro de ese morral se encontraron varios recipientes contentivos de presunta droga, igualmente en diferentes sitios de la habitación y fuera de la misma se encontraron envoltorios y recipientes contentivos de presunta droga, que según la experticia Química Botánica y Barrido realizada la cual cursa a los folios 22, 23 y vtos de las actuaciones resultó ser CLORIDROTO DE COCAINA, BAZOOKO Y MARIHUANA, con un peso neto de diecisiete (17) gramos entre Clorhidrato de Cocaina y Bazzoko y Quinientos treinta y dos (532grs) de Marihuana, al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico del imputado, estamos en presencia de un delito flagrante, de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender al sospechoso, y ponerlo a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.
De la revisión de las actuaciones presentadas por la fiscalia Décima Sexta, se extrae que los testigos presenciales coinciden con la los funcionarios policiales en el sentido de la incautación al imputado de autos, de la presunta droga que resultó ser CLORIDRATO DE COCAINA, BAZZOKO Y MARIHUANA que aquel tenía oculta en una habitación de su hogar domestico, y en otros lugares de la residencia, que por la forma en que se encontraba envuelta, y por la cantidad de envoltorios en que se encontraba separada hace presumir que no es para consumo personal, sino para su distribución.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones predichas, y los resultados de las Experticias Químicas Botánicas crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado, Bustos Contreras Mario Robert, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° 17.522.310 de 19 años de edad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , con el agravante previsto en el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem.
Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de diez a veinte años; no está prescrito por ser imprescriptible y es de acción pública. Además la aprehensión del imputado se efectuó con el agravante de haber incautado la droga en su hogar domestico, siendo detenido con la evidencia en una habitación de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara
Segundo
De la Medida Cautelar
Por cuanto el delito imputado: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS tiene asignada la pena de diez a veinte años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanidad..Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al ciudadano Mario Robert Bustos Contreras, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara la aprehensión flagrante del MARIO ROBERT BUSTOS CONTRERAS, Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano Mario Robert Bustos Contreras (supra identificado) en relación a la comisión flagrante del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Artículo 34 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 34 Y 43.1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG.
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