REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007390
ASUNTO : LP01-P-2005-007390
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano, FILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.304, asistido por el abogado Miguel Angel Villamizar Montiel, en la cual piden al Tribunal la entrega material, del vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: XWG-144, SERIAL CARROCERIA 1R69NPV302724, SERIAL DE MOTOR NPV302724, MARCA : CHEVROLET, MODELO: SWIFT, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE. Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
LA SOLICITUD
Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Primera. En virtud de que se encuentra incurso en causa penal relacionada con el delito de Apropiación Indebida, del cual ha sido victima el solicitante en la presente causa, y por cuanto no consta en las actuaciones que se encuentre solicitado ni por ninguna otra persona ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ni por ningún otro organismo, ni que se encuentren incursos en algún otro ilícito penal.
EL TRIBUNAL
Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de que el Juez de Control, devuelva los objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.
En el presente caso se observa que el hecho de que este vehículo ha permanecido por varios meses detenido, le causa un gravamen irreparable, y por lo tanto, debe sopesarse si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.
Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al no desprenderse de las presentes actuaciones que se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, o incurso en un hecho delictivo, y habiendo el solicitante presentado la documentación original que lo acredita como propietario del referido vehículo, y no habiendo sido solicitado por ninguna otra persona, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo a su propietario.
En el presente caso cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N°2532, del 17-09-03, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(…) Conforme al artículo 3 de la citada ley- Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales (Apunte nuestro)-, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ente su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) debe tener locales destinados al deposito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho deposito sea onerosa para el propietario de los bienes.
La ley especial señalada se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos (…) Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el deposito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.
(…) Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero estas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos de depósito, tal como se desprende de la letra del articulo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
En todo caso los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quién queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fín o por resultar éstos insuficientes, y será solo a este – el Estado- a quién el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito.”
En atención a la Jurisprudencia vinculante citada en necesario concluir que el solicitante ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, no está obligado a cancelar estacionamiento DIAZ UZCATEGUI que funge como depositario del vehículo. Y así se decide. En este sentido deberá el Estacionamiento DIAZ UZCATEGUI, reclamar al Estado Venezolano el pago ocasionado por dicho depósito.
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control N° 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega al ciudadano KILDAR ARTURO SOSA GUERRERO del vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACAS: XWG-144, SERIAL CARROCERIA 1R69NPV302724, SERIAL DE MOTOR NPV302724, MARCA : CHEVROLET, MODELO: SWIFT, AÑO 1993, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: COUPE.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos Originales, previa certificación en autos, para la entrega al mencionado ciudadano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento , DIAZ UZCATEGUI del Estado Mérida, a los fines de la entrega del vehículo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN.
LA SECRETARIA,
ABG.
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