REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010042
ASUNTO : LP01-P-2005-010042


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 02:00 p.m. del día 26-09-05, en la urbanización Belenzate de Mérida, Estado Mérida, dos ciudadanas tocan a la puerta de una residencia y solicitan que le presten un baño, a la ciudadana que salió de la residencia de nombre Dora Alicia Monzón de Páez, quién procedió abrirles la puerta de la casa, una de las ciudadanas se dirige al baño y la otra se sienta en la sala a conversar con las dos señoras que se encontraban en la casa, como la ciudadana que se encontraba en el baño se estaba tardando mucho, fueron a ver que pasaba y es cuando la sorprenden a la ciudadana que entró al baño sacando el monedero de una cartera que se encontraba en el comedor, y en eso salieron corriendo las dos ciudadanas que pidieron prestado el baño, siendo aprehendidas por funcionarios policiales, no encontrándoles nada en su poder, el monedero fue recuperado en un jardín de una casa del sector, procediendo la comisión a trasladar a las sindicados hasta el CICPC, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quedando identificadas las aprehendidas de la siguiente manera la que tomó la cartera como YESENIA COROMOTO QUINTERO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 15.622.117, y DILEYBY ANDREINA VALERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.657.161,en relación a la conducta de la aprehendida Yesenia Coromoto Quintero Santiago se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente por haberlo cometido en una casa de habitación, sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente existe hurto calificado delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, y en relación a la ciudadana DILYIBY ANDREINA VALERO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.657.161, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP, para estimar que fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho que se le imputa, de las actuaciones presentadas por la fiscalía Primera del Ministerio Público no se desprenden fundados elementos de convicción que acrediten ante este Tribunal que esta ciudadana haya sido aprehendida en situación de flagrancia, es por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a su favor en relación al delito de Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del COPP, por no poder atribuirle la perpetración del hecho que se le imputa. Se ordena su inmediata libertad. Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

A tenor de lo indicado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medida cautelar solicitada por la fiscalía consistente en 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal., Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3° .. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Primera, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana, Yesenia Coromoto Quintero Santiago, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente numeral 3, y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Dileyby Andreina Valero Arellano, antes identificada. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone a la aprehendida, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 318.1 y 373 COPP; y 453,.3, del Código Penal vigente. . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG.