REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010068
ASUNTO : LP01-P-2005-010068
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.
Al folio 12 de las actuaciones cursa Entrevista realizada a la ciudadana Ivonne Mercedes Molina García, victima en el presente caso, donde se lee textualmente. “ yo me encontraba a bordo de una unidad de transporte público, con mi esposo y otros pasajeros de la línea el Rincón, específicamente en la avenida 2 con el sector de la Cruz Verde, todos procedimos a montarnos en la buseta que se dirigía hacia el sector el Rincón, cuando abordamos la buseta dos ciudadanos se montaron cuando la buseta comenzó andar, uno de los ciudadanos sacó una escopeta y el otro sacó un cuchillo y procedieron a pedirnos todas las pertenencias, robándome el bolso con unas llaves de la oficina de la facultad de ingeniería de la Universidad de Los Andes y todos los documentos a mi esposo le robaron un bolso donde tenía una cámara digital y las llaves del laboratorio de la Universidad de los Andes donde él trabaja, después de robar a todos los pasajeros se bajaron en el puente donde se encuentra el laboratorio de hidrología de la Universidad de los Andes, y también todos los pasajeros nos bajamos, mi esposo los siguió y vio cuando estos ciudadanos entraron en una casa, luego nos acercamos a un centro comercial Canta Claro, donde realizamos una llamada al 171, donde le comentamos lo sucedido y se presentaron en el lugar dos motorizados de la policía le dijimos el lugar hacia donde habían agarrado los ciudadanos……………..” Igualmente al folio 23 de las actuaciones consta la Denuncia formulada por el ciudadano Guerrero Molina Hely Saul, titular de la cédula de Identidad N| 8.031.872, también victima en la presente causa, el cual es conteste con la ciudadana Ivonne Molina en la forma como ocurrieron los hechos.
Al folio tres de las actuaciones consta Acta Policial, donde le informan via telefónica lo sucedido, al Abg. Federico Nava Vitoria Fiscal titular Primero del Ministerio Público, quién indicó que autorizaba la tramitación de una orden de visita domiciliaria al Tribunal de control, cuya orden de allanamiento consta al folio 4 de las actuaciones, se observa que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento con autorización del Fiscal del Ministerio Público solicitan Orden de Allanamiento con la finalidad de no violentar el hogar domestico donde se encontraban los imputados de autos, el cual según el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela es inviolable.
Ahora bien, en la primera pregunta que se le formula a la victima Ivonne Molina en su entrevista se desprende que el hecho ocurre a las 12:30 p.m, a lo que procedieron los funcionarios actuantes a colocar en la puerta del inmueble un apostamiento policial para resguardar que los investigados no se dieran a la fuga, a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, a eso de las 12:50 del mediodía, hasta obtener la Orden de Allanamiento, así las cosas a los fines de calificar la aprehensión flagrante de los imputados, quién aquí suscribe considera que si unas de las victimas persiguen a los investigados desde el lugar donde se comete el hecho hasta la casa donde se esconden y luego llaman a la policía, quién se presenta a muy pocos momentos al sitio, colocando el apostamiento policial, a los fines de no violentar el hogar domestico, y luego de obtener la Orden de Visita Domiciliaria y recabar las evidencias consistentes en los documentos personales de la victima Ivonne Molina, y otros documentos que presuntamente pertenecen a otros de los pasajeros que fueron despojados de sus pertenencias en el hecho que se investiga, proceden a aprehenderlos y ponerlos a la orden de la fiscalía, en la forma como ocurrieron los hechos en el presente caso si se dan los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece “ También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público………con armas instrumentos o otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS INVESTIGOS.
El Acta de Allanamiento consta a los folios 05 al 08 de las actuaciones, en la cual se lee al folio 06 lo siguiente” ………acto seguido se procedió a pasar hasta el área de la escalera que da acceso a la platabanda y el ciudadano Erick William Romero Estanca sube de primero y se sentó al final de la escalera y simultáneamente caen hacia el frente de la casa varios documentos personales a nombre de la ciudadana Molina García Ivonne titular de la cédula de identidad N° 9.224.638” (victima en la presente causa), este hecho que consta en el Acta de Allanamiento es avalado por los testigos Valera Luis Eduardo y Malave Araujo Jesús Manuel, en sus entrevistas cursantes a los folios 10 y 11 de las actuaciones, lo que hace presumir que el imputado lanzó las evidencias hacia el frente de la casa, para evadirse de ellas.
La conducta de los imputados aprehendidos se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, por haber sido cometido por dos personas manifiestamente armadas y con amenazas a la vida, compartiendo de esta forma el cambio de calificación realizado por la fiscalía en la audiencia de calificación de fllagrancia, por considerar que de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción para calificar el hecho como Asalto a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, imputado inicialmente por la Representación Fiscal, tales como entrevistas a otros pasajeros o al chofer de la camioneta de pasajeros entre otros.
El delito de ROBO AGRAVADO, tiene pena privativa de libertad (presión de diez (10) a diecisiete (17) años) , delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.
En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por el representante del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, y de haber presenciado el Reconocimiento en Rueda de Individuos, que tuvo lugar en el CICPC, Delegación Mérida, en horas de la mañana del día de hoy 30/09/2005,donde las victimas reconocen de manera inequívoca a los investigados como las personas que bajo amenaza de muerte usando armas de fuego y blanca despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fueron objeto, y las evidencias incautadas en la visita domiciliaria, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, uno de los imputados no tiene residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria prisión de (10) diez a diecisiete (17) años, los investigados pueden darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, aunado al hecho de reincidencia de los investigados que presentan prontuario policial por delitos de la misma naturaleza al que hoy nos ocupa, el investigado Erick William Estanca Romero, consta al folio 15 y vto, que se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 3, del Estado Trujillo, por los delitos de Robo y Lesiones, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad tonel artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener a los imputados en calidad de deposito en la comandancia de policía del estado Mérida, así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes en un lapso común de cinco días, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
SE ACUERDA se oficie a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de Derechos Fundamentales, a los fines de que se abra una averiguación, en relación a las lesiones que se observan en este acto en el imputado Wilmer Alexander Sánchez Barrios, quién a manifestado en la audiencia haber sido maltratado y golpeado por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento. Igualmente SE ORDENA oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, para la practica de Reconocimiento Medico Legal al imputado WILMER ALEXANDER SANTOS BARRIOS, a practicarse el día martes cuatro de octubre a las nueve de la mañana. De igual manera se acuerda para el imputado ERICK WILLIAM ESTANGO ROMERO, le sea practicado reconocimiento medico por ante el departamento de Gastroenterología del hospital Universitario de los Andes, para el día jueves 06-10-2005 a las siete de la mañana. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Traslado Cúmplase.
Quinto:
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone a los aprehendidos, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto :..Se acordaron Exámenes Médicos a ambos imputados. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458 del Código Penal. Así se declara..
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA,
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