REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009321
ASUNTO : LP01-P-2005-009321
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:00 p.m. del día 31-08-05, en el sector de la Mucuy Alta de Mérida, Estado Mérida, funcionarios de la adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron informados por un ciudadano que se identificó como Parra Rivas Juan Antonio, titular de la cédula de Identidad n° 9.478.938, chofer de la línea turística La Mucuy, que había observado a tres ciudadanos que subían por la via principal a la altura del sector Pie Monte, y que los ciudadanos no pertenecían a dicho sector, que subieron sin nada en su poder y que momentos después los volvió a ver que bajaban con un bolso negro en su poder y varios costales, seguidamente se trasladaron hasta el sector donde fueron vistos los ciudadanos, siendo avistados llevando bolso, costales y rines de bicicleta, procedieron a solicitarle su identificación quedando identificados como BLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIME, portador de la cédula de identidad n° 16.604.479, de 28 años de edad, residenciado en San Jacinto en la Urbanización Las Cinco Aguilas Blancas casa n° 54-88 Mérida Estado Mérida, y dos adolescentes de nombres José Erasmo Contreras Jaime y Ricardo Alfredo Soto Molero, al realizarles la inspección personal al primero de los nombrados se le incautó un costal contentivo en su interior de Equipote Sonido, Reproductor de Caset y una cobija térmica, cuya experticia consta al folio 17 de las actuaciones, por información de testigos se trasladaron a una residencia del sector propiedad del ciudadano MAURO RIVAS, de donde probablemente provenían los objetos, al llegar a la residencia se pudo observar en la parte trasera una puerta violentada, luego localizaron al propietario de la casa via telefónica quién manifestó que los objetos que se le incautaron al imputado eran de su propiedad, procediendo la comisión a trasladar a los sindicados hasta el CICPC, donde quedaron a la orden de la Fiscalía Segunda y Décima Segunda del Ministerio Público, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 9 del Código Penal vigente sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el imputado Bladimir Eduardo Contreras Jaime, participó en el delito de hurto calificado delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de hurto calificado está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentación personal periódica ante el Tribunal cada ocho (08 ) días por ante este Circuito Judicial Penal.,2- y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal .3- Caución Personal consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del COPP . Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3° y 4° .. Así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en elos artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano, BLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIME, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente numeral 3, y 9° Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del COPP; Tercero: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1) Presentación personal periódica cada ocho (08) días ante este tribunal; 2-Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. y Caución Personal.. Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9,243, 244, 248, 256, 372.1 y 373 COPP; y 453,.3,,9, del Código Penal vigente. . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG.
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