REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009322
ASUNTO : LP01-P-2005-009322

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche 09:50 p.m.) del día 31/08/2005, Funcionarios de la Dirección de Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada donde les informan que en la Avenida 4 específicamente en el estacionamiento del Establecimiento Comercial La Nota, estaba ocurriendo un hecho punible, al trasladarse al lugar se entrevistaron con el gerente del lugar ciudadano Alexis Márquez, quien les informó que un señor con apariencia de indigente quería entrar al establecimiento con la finalidad de pedir comida, el vigilante le negó la entrada y este comenzó a vociferar palabras obscenas, y que luego cuando el indigente se disponía a retirarse el vigilante accionó el arma de fuego y resultó herido un ciudadano de nombre Neomar Ali Barboza Nieto, que se encontraba afuera en la puerta de su residencia, procediendo la comisión policial a detener al vigilante quedando identificado como VICTOR HUGO CAPEA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.110.674,de 46 años de edad. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado,. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionado en los artículos 281 y 413 del Código Penal, sancionados, con penas privativas de libertad delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Menos Graves, están sancionados con penas privativas de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de Usar Indebidamente Armas de Fuego. Medidas que se imponen con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinales 3° y 9°.. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 373 del COPP., Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, . Así se declara.

Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano VICTOR HUGO CAPEA RAMIREZ, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES (Artículo 281 y 413 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal..2- Prohibición de usar indebidamente Armas de Fuego. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 281 y 413 del Código Penal. . Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,,