REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009369
ASUNTO : LP01-P-2005-009369
Visto el escrito que obra al folio 01 de las presentes actuaciones, mediante el cual
El ciudadano DR. JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de Mérida, solicita: con carácter urgente, se tomen las medidas conducentes dirigidas a garantizar la integridad física de la ciudadana:
AURA JOSEFINA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.659, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien en su condición de JUEZ conoce de la cusa penal signada con el N° LP01-P-2005-9084, en la que aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA ha solicitado tal protección como lo expresa ampliamente en Solicitud signada con el No LP01-P-2005-000005 de fecha 12 de Septiembre de 2005. Tal petición elevada ante usted por quien suscribe, se fundamenta en los dispositivos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por expreso requerimiento de la ya identificada ciudadana cuyo escrito se acompaña a la presente solicitud para su ilustración y trámite pertinente… a los fines de garantizar una tutela efectiva de tan preciado bien jurídico a proteger, pido de usted acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA JUEZ AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, con la celeridad que el caso amerita.”; este Tribunal, a los fines de resolver sobre la petición, observa:
PRIMERO: Obra al folio 03 de las presentes actuaciones, un Acta de Solicitud de Protección, a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia, de fecha 12 de Septiembre de 2005, de la ciudadana AURA JOSEFINA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.991.659, quien manifestó entre otras cosas, que “ Actualmente cursa por ante el Tribunal a mi cargo, una causa signada con el No LP01-P-2005-9084, en la cual aparece como imputado el ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, quien se encuentra privado de su libertad debido a las imputaciones que le hace el Ministerio Público, y con motivo a la tramitación de dicha causa, me fue asignada custodia personal a través de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, pero el día Viernes 09 de los corrientes, al salir del Circuito, el funcionario policial que en ese momento me prestaba custodia, me informó que por vía de radio le comunicaron que hasta ese día la policía me prestaría custodia. En tal virtud, opté por comunicarme vía telefónica con el jefe de seguridad ciudadana, Teniente Coronel Nioben Martínez a fin de que me informara la razón por la cual se me quitaba abruptamente la custodia. El mencionado ciudadano me señaló que me quitarían la custodia, porque en la citada causa llevada por mi despacho había algunas “cosas” o irregularidades que el no estaba dispuesto a permitir. Al preguntarle a que tipo de irregularidades se refería, me indicó que el prefería hablar de eso personalmente conmigo, luego me indicó que el no iba a arriesgar su vida ni la de su familia, por cuidar mi persona y mi familia.”
Ante esta situación y desconociendo la motivación que produjo tal actitud de parte del Teniente Coronel Nioben Martínez, es por lo que recurro a su competente autoridad, a los fines de que por intermedio, de esa Institución Fiscal me sea tramitada con carácter de urgencia, una MEDIDA DE PROTECCIÓN para mi y para mi familia a través de otro cuerpo de seguridad distinto a la policía del Estado Mérida.”
SEGUNDO: El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, señala: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Por su parte el artículo 334 de este mismo texto constitucional, señala: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Por las razones antes citadas, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso, a los fines de salvaguardar la integridad física de la ciudadana Juez AURA JOSEFINA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, así como de su familia, es declarar, como en efecto se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en tal sentido acuerda:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CUSTODIA PERSONAL Y APOSTAMIENTO POLICIAL, a la ciudadana Juez AURA JOSEFINA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, y a su familia por intermedio de efectivos adscritos al Destacamento No 16 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en la Urbanización La Mata, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, la cual deberá designar Dos (02) funcionarios que cumplan dichas funciones, destinados en primer lugar a la custodia personal de la mencionada ciudadana, y realizando apostamiento policial en el inmueble donde reside esta ciudadana, ubicado en Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, Quinta Villa Carmen, No C5-B, al lado de los anexos de la clínica Albarregas, Mérida Estado Mérida, hasta que la Fiscalía del Ministerio Público estime que debe cesar la medida aquí acordada y así se decide.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Destacamento No 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, a los fines antes señalados.
Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la ciudadana Juez AURA JOSEFINA AVENDAÑO DE FERNANDEZ, remitiéndoles anexo, copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________ y oficio N° ______________
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
Sria..-
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