REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 
Mérida, 14 de Septiembre de 2005
 
195º y 146º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2005-009371
 
ASUNTO 			: LP01-P-2005-009371
 
 
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada  en el  día de hoy, miércoles 14 de Septiembre de 2005.  En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
 
 
De los hechos
 
  
 
De las actuaciones consignadas por  la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana  MARIA GABRIELA NIÑO,  fue aprehendida en situación de flagrancia el día 12 de Septiembre  de 2005,  aproximadamente  las Dos y Cincuenta  de la tarde (02:50pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Inspector (PM) Jesús Rivera, y el Agente (PM) Jerso Roa, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por la avenida 7 y 8, con calle 22 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, cuando recibieron un reporte de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, donde le señalan que en la avenida 7 y 8 con calle 25, específicamente frente al Hotel Altamira, habían robado a un ciudadano, por lo que se trasladan de inmediato al lugar, y observan que un ciudadano tenía a una ciudadana retenida, y les manifestó que esa ciudadana le había sustraído de su vehículo Monza, color blanco, año 1986, placas LBK-606, el bolso de color azul de las herramientas que tenía en sus manos, contentivo de varias llaves y herramientas, y así mismo le dijo que otro ciudadano, a quien le faltaba el brazo derecho, llevaba un caucho marca pirelli P-400, con su respectivo Rin No 13, color gris plomo, el cual dejó tirado al momento de darse a la fuga, a la citada ciudadana, el Inspector Rivera de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto proveniente de delitos, que lo exhibiera, respondiendo negativamente, de inmediato la Agente (PM) Osmelys Salazar, le realizó la inspección personal, no encontrándole, siendo detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico. 
 
Solicitud Fiscal
 
 
El   representante fiscal, ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de la imputada de autos, precalificando los delitos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,  en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.613.165, se acuerde el procedimiento Abreviado  y se decrete en su contra  Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal  3º del Código Orgánico Procesal Penal.  
 
 
Alegatos de la Defensa
 
 
La Defensa representada por la ciudadana Defensora Pública No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogada MAIRET UZCATEGUI MORA, solicitó  y manifestó no estar de acuerdo con la calificación del delito que le estaba imputando el Ministerio Público, ya que ningún objeto logró perderse, y solicitó que a su patrocinada le fuera acordada la medida de presentación periódica ante el Tribunal, adhiriéndose a la solicitud fiscal en cuanto a esa medida.
 
 
 
De la calificación en flagrancia
 
 
	Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de la ciudadana MARIA GRACIELA NIÑO, (folio 03 y su vuelto) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, al folio Cinco (05) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ARMANDO CALDERA, al folio Seis (06) y su vuelto, 4.- Inspección Ocular signada con el No 4591, de fecha 12-09-05, practicada por los funcionarios Yosmar Sánchez y Jorguery camperos, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, y la signada con el No 4592 de fecha 12 de Septiembre del 2005, practicada por los expertos Yosmar Sánchez y Rosendo Rojas Dugarte, en el lugar del hecho, Calle 25, entre avenidas 7 y 8, vía publica, Mérida Estado Mérida a los folios Ocho (8) y su vuelto, y Doce (12) y su vuelto,  5.- Experticia de Avalúo Comercial, signada con el No 9700-067-ST-747, de fecha 13 de Septiembre de 2.005, al folio Catorce (14) y su vuelto.
 
  
 
Decisión del Tribunal
 
 
	El Ministerio Público precalificó el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, que contempla una sanción penal de Cuatro (4) a Ocho  (8) Años de Prisión. 
 
 
 
Del Procedimiento a seguir
 
 
 
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó que en vista de que ya no tiene diligencias que practica, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el citado Procedimiento  de conformidad con los artículos 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio  en  la oportunidad legal correspondiente.
 
	
 
De la medida de coerción personal
 
 
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario  asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante  un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 12 de Septiembre  del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad,  pero que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, además de que esta ciudadana no presenta registros policiales, y por ende tampoco antecedentes penales por lo que es procedente  decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la  Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA NIÑO, y así se decide. 
 
 
 
 
Dispositiva
 
 
Por los fundamentos que anteceden,  este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
 
 
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la ciudadana  MARIA GABRIELA NIÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.201.988 de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 27-10-83 , domiciliada en La Joya, Sector la Gallinera, casa S/N, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio  del ciudadano JOSÉ ANGEL ROJAS, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
 
 
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1º y 373 del COPP, acordando remitir las  presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
 
 
TERCERO: Se le impone a la imputada de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Ocho (8) días, y así se decide.
 
 
CUARTO: Quedan notificadas las partes, de la presente decisión, la cual  se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
 
 
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.  
 
                  
 
 
 EL  JUEZ DE  CONTROL  N° 06
 
 
                                      ABG.  ERNESTO CASTILLO SOTO
 
LA SECRETARIA
 
					
 
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
 
 
 
					
 
 
 
 
 
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