REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009293
ASUNTO : LP01-P-2005-009293

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 30 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JONATAN JOSÉ LACRUZ MENDEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 27 de Agosto de 2005, aproximadamente las Dos horas y Cuarenta minutos de la madrugada (2:40am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Inspector (PM) José Luis Zambrano, y el Agente (PM) Lino Fernández, se encontraban de servicio en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, cuando se detuvo un ciudadano en un vehículo taxi, de color blanco, marca Hyundai, placas FTB-12T, de la Línea Campo Neblina, manifestando que los pasajeros que se encontraban en el vehículo tenían intención de robarlo, identificándose como CARLOS ALEXIS QUINTERO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.347.922, domiciliado en Mérida Estado Mérida, enseguida observaron que unos ciudadanos bajaron del citado vehículo, con intención de retirarse del lugar, dándoles la voz de alto, y solicitándoles la respectiva documentación, logrando visualizar que el ya mencionado ciudadano, lanzó un objeto debajo de otro vehículo estacionado en ese lugar, procediendo el agente (PM) Lino Fernández, a verificar lo que había lanzado, tratándose de un arma de fuego de color negro, calibre 9 milímetros, modelo Jennings nine, seriales 1120630, marca Brico Arms, con una cacerina de 11 cartuchos sin percutir, solicitándole el porte respectivo, manifestando no tenerlo, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. YOLEHIDA QUINTERO MORA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado LUIS ALBERTO TORRES, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que considera que existen diligencias importantes que practicar, solicitó que a su patrocinado le fuera acordada en caso de decretarse con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, una medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ LACRUZ MENDEZ, (folios 03 y 04) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS ALEXIS QUINTERO MORILLO, al folio Cuatro (06) y su vuelto. 3.- Experticia de Mecánica y Diseño, signada con el No 9700-067-DC-730 de fecha 27 de Agosto de 2.005, folio Doce (12) y su vuelto 4.- Inspección Ocular signada con el No 4358, de fecha 27 de Agosto de 2.005 practicada en el lugar del hecho, al folio Trece (13) y su vuelto.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que contempla una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal considera que se debe continuar investigando. En consecuencia, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 27 de Agosto del presente año; que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, pero también es cierto, que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ LACRUZ MENDEZ, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de del ciudadano JONATHAN JOSÉ LACRUZ MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.522.663, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 06-12-84 , domiciliado en La Pedregosa Alta, Calle Manuelita Sáez, casa No 09, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Ocho (8) días, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
EL SECRETARIO

ABG. MARCIAL BRACHO