REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005953
ASUNTO : LP01-S-2004-005953
En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA de TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 y artículo 105 numeral 6 Ejusdem, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado en Funciones de control Nro. 06, SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y para decidir observa:
PRIMERO:
IMPUTADO: LUIS FELIPE CERRADA MOLINA Y JOSE RAFAEL GUILLEN
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES GRAVES tipificado en el articulo 407 Y 417 del Código Penal, en perjuicio de ANA CECILIA GIL Y CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE el cual establece una sanción de prisión de ( 12 ) AÑOS (18) AÑOS, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de (15) AÑOS , de cuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° Y 5° del Código Penal Vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 15-06-1982 hasta la presente fecha, han transcurrido más de (15) años, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 1° Y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito de HOMICIDIO LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a favor de LUIS FELIPE CERRADA MOLINA Y JOSE RAFAEL GUILLEN de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 eiusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a ninguna persona y que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
ABOG. ERNESTO CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA,
ABG. ……………………………
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros: LJ01BOL2005013512 LJ01BOL2005013513
LJ01BOL2005013514 LJ01BOL2005013515