REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009552
ASUNTO : LP01-P-2005-009552


VISTOS: Por cuanto en fecha 21 de Septiembre de 2005, éste Tribunal, efectuó Audiencia para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO MARQUEZ (Occiso), quien era venezolano, de Sesenta y Un (61) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.063, domiciliado en el Páramo de Mariño, Estado Mérida quien en fecha 20 de Septiembre del corriente año, siendo la Una de la Tarde (1:pm), se presentó de manera espontánea y voluntaria, por ante la Subdelegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de acuerdo al Acta de Investigación Penal de fecha 20-09-05, debidamente suscrita por el funcionario del citado Cuerpo Investigativo, LUIS EFRAÍN PÉREZ VELÁSQUEZ, y que obra al folio Sesenta y Siete (67) y su vuelto. En tal sentido, se procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ: venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 11-12-59, hijo de Manuel Belandria y Catalina Marquez, titular de la Cédula de Identidad N° 8.707.011, residenciado en entrada a la Laguna de las Palmas, casa sin número, Páramo de Mariño, Bailadores Estado Mérida.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al Imputado NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, se le atribuye el hecho de haber golpeado con un objeto contundente, a nivel de la región Occipito-Parietal, al hoy occiso, produciéndole herida contuso-cortante con fractura de cráneo, la cual le ocasionó la muerte, el día Treinta de Julio del presente año.
DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Este Juzgado necesita hacer las presentes consideraciones, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial ( que es el caso que hoy nos compete decidir), y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, este Tribunal observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ fue aprehendido policialmente, luego que de manera voluntaria y espontánea, se presentara por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tovar, siendo la una de la tarde del día 20-09-05, y el Ministerio Público haciendo uso de la excepción contemplada en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a través de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. SARY MILDRED FERNÁNDEZ RIVERO solicitó vía telefónica a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la aprehensión del ya identificado ciudadano, aprehensión que este Despacho Judicial, autorizó siendo la Una y Quince Minutos de la tarde (1:15pm), siendo posteriormente fundamentada por el Tribunal, respetando el lapso de las 12 horas que señala el ya citado artículo del COPP.


SEGUNDO: Con motivo de la Solicitud Fiscal de mantenerle al Imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el Segundo y Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, para que dicte el Acto Conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso legal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal y como sucede en el presente caso, donde al imputado NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, se le atribuye la participación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una sanción penal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO MARQUEZ (Occiso).

SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-07-2005, suscrita por el Funcionario Detective LUIS EFRAÍN PÉREZ VELASQUEZ, adscrito a la Subdelegación Tovar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 02, 03 y 04.).
2) Acta de Inspección Ocular Nro. 327, de fecha 01-07-2005, practicada en el sitio donde se encuentra el cadáver del occiso, Aldea Mariño, vía pública, Sector el Callejón del Cedro, Bailadores Estado Mérida, y sobre el cadáver In Comento, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Tovar, Yureima Gutiérrez, Willians Méndez, Luis Efraín Pérez Velásquez, Luis Quintero, y el medico forense Dr. Nestor Chávez Infante (Folio 07 y su vuelto).
3) Entrevistas de los ciudadanos: ZAIDA MAYERLIN MARQUEZ, JAIRO MARQUEZ, VIDAL DE JESUS BELANDRIA MARQUEZ, CUPERTINO MARQUEZ, LUIS ALFONSO RAMÍREZ QUIÑONEZ, EDUARDO MARINO RANGÉL MORA SECUNDINA MARQUEZ DE RAMÍREZ, NESTOR ABDIAS BELANDRIA MARQUEZ, GILSIANA FIDELINA MARQUEZ BUSTAMANTE, EUGENIO RAMÍREZ PARRA, YIRA MARQUEZ, MARIA HUMILDAD MOLINA RAMÍREZ, JOSÉ BLADIMIR MOLINA QUIÑONEZ, JOSÉ MARIO QUIÑONEZ, AURA MOLINA, GISELA MOLINA DE MOLINA, JOSÉ GONZALO RAMÍREZ QUIÑONEZ, ELIS EUCLIDES RAMÍREZ MEDINA, ANA HILVIA MARQUEZ MORA, EULALIA DEL CARMEN MOLINA QUIÑONEZ, GISELA MEDINA PARRA, AURA MIREYA MOLINA QUIÑONEZ, MARIO JOSÉ QUIÑONEZ (testigos presénciales y referenciales), todas de fechas 01, 02, 04, 08, 11,18, 19, 26, 27, 28, 29 de Julio, y 07 de Agosto de 2005.
9) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-280, de fecha 25-07-2005, suscrito por la Médico Autopsiante Dra. Rosalía Florido Peña, practicado al cadáver del ciudadano EPIFANIO MARQUEZ (Folio 35 y vto.).
10) Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2005, al folio (51 y su vuelto).
11) Reconocimiento Legal signado con el No 9700-021-068 de fecha 10 de Agosto de 2005, al folio (54 y su vuelto).
12) Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2005, al folio (67 y su vuelto).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, se le atribuye la participación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º artículo 406 del Código Penal Venezolano, que contempla una sanción penal de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, en perjuicio del ciudadano EPIFANIO MARQUEZ (Occiso), por lo cual se le podría llegar a imponer la citada pena por cierto muy elevada, siendo éste un delito que atenta en contra del más sagrado de los derechos humanos, protegido por nuestra Carta Magna (Art. 43), como lo es el derecho a la vida, lo cual determina que el daño causado es de gran magnitud, por cuanto la perdida de una vida resulta irrecuperable, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica, de declarar la libertad del imputado por no estar de acuerdo con el pedimento fiscal, ya que a su criterio no existen fundados elementos de convicción, o a su defecto otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano NELSON EUTIQUIO BELANDRIA MARQUEZ, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa penal, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse satisfechos los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del citado Texto Adjetivo Penal y así se decide.
TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa penal, bajo las pautas del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, acordando remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, para que en el lapso de 30 días contados a partir de la presente fecha, se pronuncie sobre uno de los Actos Conclusivos de la Investigación, y así se decide.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros, a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Ordénese Notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…………………………………………………………....

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06

ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA