REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-002762
ASUNTO : LP01-S-2003-002762
En virtud de que en fecha 22-09-2003, se recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nro. 06 SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, este Tribunal para decidir hace la siguiente consideración:
PRIMERO
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: JOSE REINALDO PEÑA ARANGUREN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.462.680.
SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
Se recibió, proveniente de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Mérida, las actuaciones contentivas de Accidente de Transito del tipo Arrollamiento de Peatón con saldo de una persona Muerta, lo cual se refiere uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Culposo), en perjuicio de ANDREA YURAMI DIAZ ALIZO (OCCISO). El hecho se origino en fecha 26-02-2002, en la calle 6, frente a la casa Nro. 063, entrada a la Prefectura Domingo Peña de Santa Elena Estado Mérida.
La presente averiguación se considera que es un hecho atípico, por cuanto en base a las investigaciones se llega a la conclusión de que el hecho considerado inicialmente como delito, resultó ser atípico, por cuanto se pude observar de las actuaciones que el accidente se produjo por un hecho de la propia víctima de 3 años de edad, quien cruzó la calle en momentos en que era cuidada por dos adolescentes y en un descuido de ambos la niña de manera desafortunada fue impactada por el vehículo que le causó la muerte y por tal motivo no es previsto ni adecuable norma penal sustantiva alguna, ya que las causas de la muerte se debe a un hechos fortuito.
En consecuencia, el Ministerio Público SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
TERCERO
Fundamentándose quien aquí decide en el principio de libre convicción, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, según las circunstancias de tiempo modo y lugar se puede determinar que el hecho no es típico, o concurre de manera clara causa de justificación, que no existe culpabilidad y que por lo tanto no es punible, motivos estos por los cuales, comparte el criterio de la Representación Fiscal de que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho, así como las de derecho anteriormente descritas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL JUDICIAL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE REINALDO PEÑA ARANGUREN, con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. Y así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG……………………………..
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. LJ01BOL2005013828, LJ01BOL2005013829 y LJ01BOL2005013830.
SRIA.
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