REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000520
ASUNTO : LP01-P-2003-000520

En virtud de que en fecha 19-09-2005, reingreso a este Tribunal, causa penal, contentiva de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunal funciones de Control Nro. 06, para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO
Nombres y apellidos del imputado: DARWIN JOSE RONDON DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad número V-14.400.664.

SEGUNDO
NARRATIVA DE HECHOS
La presente investigación se inició el 08-07-2.003, en virtud de el ciudadano JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.778.623, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, entre otras cosas lo siguiente “…en momentos en que me encontraba en la parada que esta en la avenida Las Américas frente al Centro de compras Ciudad de Mérida, me iba a bajar del carro para hablar con un señor, cuando me llegó un sujeto en una moto, se paro a mi lado y el barrillero me apuntó con un arma de fuego en la cabeza, me dijo déme el dinero que yo se que usted lo tiene sino se muere, yo le entregue el dinero …”.


Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar la comisión del Delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de: JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA, sin embargo de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido la representación Fiscal no puede incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto no se encuentra relación alguna entre el hecho imputado y el hecho ocurrido, pues el imputado fue aprehendido en lugar distinto, sin evidencias que lo vinculen al hecho punible y un día después de haber sucedido los hechos. Igualmente al imputado al momento de su aprehensión le fue encontrada en su poder arma blanca, siendo que la víctima manifiesta que fue apuntado por un sujeto quien portaba un arma de fuego, aunado al hecho de que no existe ningún testigo que corrobore la actuación policial, en consecuencia existe la duda de que este ciudadano haya participado en la comisión del hecho que se le imputa.

Por lo tanto al no tener suficientes elementos en contra de persona alguna, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: El sobreseimiento de la presente causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DARWIN JOSE RONDON DAVILA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE LUIS UZCATEGUI ORTEGA, por considerar quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma adjetiva. Y así se decide. En consecuencia se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y notifíquese al mismo de la Suspensión de dicha medida. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06,

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO.


LA SECRETARIA,

ABG. ……………………………….

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron a las partes boletas de notificación N°: LJ01BOL2005013921, LJ01BOL2005013922 y LJ01BOL2005013923.

Se oficio a la Oficina de Alguacilazgo con el Nro. LJ01OFO2005004593




Sria.