REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000730
ASUNTO : LP01-P-2003-000730

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 22 de Septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente, la decisión mas acorde y ajustada a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la Presente Causa Penal, a favor del ciudadano LAW FONG KA HO, quien fue aprehendido en presunta situación de flagrancia el día 02 de Octubre de 2003, aproximadamente las Once y Doce Minutos de la mañana (11:12AM) por los Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Destacamento 16 del Estado Mérida, Sargento 2º (GN) Antonio Parra Hernández, y el Distinguido (GN) Leider Roa Zambrano, pertenecientes a la Primera Compañía del citado Destacamento 16 del Estado Mérida quienes se encontraban en labor de servicio en el Punto de Control fijo, Las González, y procedieron a la revisión de vehículos particulares y busetas de transporte público, con la finalidad de atender la denuncia formulada en ese comando por el ciudadano ELÍAS SALOUM titular de la cédula de identidad No E-81.481.117, por lo que proceden a indicarle al conductor del vehículo placas AE4-71X, color blanco con rojo y azul, perteneciente a la línea de transporte público Expresos Tovar, identificado como Alexis Rivas Pérez, titular de la cédula de identidad No 12.220.925, residenciado en la carrera cuarta, casa S/N, El Llano, Tovar Estado Mérida, que se estacionara al lado derecho, ya que iba a ser objeto de una revisión tanto el vehículo, como los pasajeros, al efectuar la misma, se pudo constatar que en la maletera se encontraba un equipo de sonido marca Panasonic, como propietario lo portaba el ciudadano CHAN KA KIT titular de la cédula de identidad No E-82.211.454, quien les manifestó que el mismo le pertenecía, procediendo a trasladarlo hasta el comando, para efecto de las primeras averiguaciones, procediendo a llamar vía telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Manuel Castillo, quien giró las instrucciones inherentes al caso, dejándolo detenido a la orden del Ministerio Público, posteriormente se logró la identidad precisa de este ciudadano que resultó ser realmente LAW FONG KA HO de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 82.227.728, domiciliado en ese momento en Avenida Bolívar, cruce con calle Sucre, casa S/N, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, el ya mencionado equipo de sonido, pertenece al ciudadano ELÍAS SALOUM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-81.481.117, domiciliado en el Sector El Llano, detrás del Ipasme, Tovar Estado Mérida, quien denunció que el día 02 de Octubre de 2003 se encontraba en su negocio, cuando llegó un chino, quien manifestó que tenía un cumpleaños, y que necesitaba un equipo de sonido, y que lo había mandado el chino del negocio de abajo, que es amigo mío y como lo confundí le entregué el equipo, y me dijo que ya me traía la plata, y como a los veinte minutos pasó el chino del negocio de abajo y me dijo que era mentira, que el no conocía a ese chino, entonces me fui para el terminal de pasajeros, y averigüé que el mismo se había marchado en el autobús No 18. En fecha 04 de Octubre de 2003 se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación por ante el Tribunal, cada Quince días. En fecha 06 de Julio de 2004, la Fiscalía Octava, presentó formal escrito acusatorio, por ante este Despacho Judicial, que fijó Audiencia Preliminar, para el día 09 de Agosto de 2004, a las dos de la tarde, ese día no se encontraba presente el Imputado, y se fijó de nuevo la citada Audiencia, para el día 30 de Agosto de 2004, pero ese día no se realizó por motivos de enfermedad de la ciudadana Juez, siendo fijada nuevamente para el 09 de Diciembre de 2004 a las nueve de la mañana, pero el imputado no asistió, y el ciudadano fiscal octavo, le solicitó al tribunal una Medida de Privación de Libertad, la cual fue decretada, y se libró orden de captura. En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue presentado por ante este despacho, por el ciudadano Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela, Alvián Jiménez coello, y el Tribunal fijó Audiencia Especial, para el día 22-09-05 a las 8:30 AM.

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, solicitó autorización al tribunal para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, conocido en doctrina como el Principio de la Oportunidad, para el ciudadano LAW FONG KA HO, de conformidad con los artículos 37 Ordinal 1º , 318 Ordinal 3º y 48 Ordinal 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELÍAS SALOUM, solicitando a su vez la libertad plena del ya identificado ciudadano.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la Abogado BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, solicitó que se adhería al pedimento fiscal, relativo al Principio de la Oportunidad, y al Sobreseimiento de la Causa, solicitó la libertad plena de su representado, y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, para dejar sin efecto la solicitud que pesa sobre su defendido.

Del Análisis del Tribunal

Ciertamente este humilde operador de justicia penal, acoge el pedimento del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de acuerdo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso conocida como el Principio de la Oportunidad, medida que es exclusividad del Ministerio Público, en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) a favor del ciudadano LAW FONG KA HO, considera este juzgador que el delito presuntamente cometido por este ciudadano como lo es HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ELÍAS SALOUM previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Texto Sustantivo Penal, que lleva consigo una sanción penal de Seis Meses (6) Meses a Tres (3) años de prisión, delito que es susceptible de permitir a la Fiscalía prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, por tanto el artículo 37 Ordinal 1º del COPP, señala que “Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia, no afecte gravemente el interés público y la pena a imponer no exceda de Tres años.” Como elementos de convicción del hecho imputado, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano LAW FONG KA HO, (folio 03). . 2.- Avalúo Comercial signado con el No 9700-067-ST-1338, de fecha 03 de Septiembre del 2.003, practicado al Equipo de sonido hurtado por el experto José Alarcón Peña, folio dieciséis (16) 3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano ELÍAS SALOUM, en fecha 02 de Octubre de 2003, folio Dos (02).




Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, y por considerarlo procedente y ajustado a Derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se decreta con lugar el Principio de la Oportunidad, solicitado por el Representante Fiscal, donde pide autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, a favor del ciudadano LAW FONG KA HO, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-82.227.728, de 22 años, por haber nacido en fecha 19-01-83, domiciliado en Dabajuro Estado Falcón, Avenida Bolívar, frente a ferretería Frank, hijo de Law Yuen Fai y Fong Pik Lan, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE. Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ELÍAS SALOUM, todo de conformidad con lo que señala el artículo 37 Ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ya identificado ciudadano, de acuerdo a lo que establece el artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5º del COPP, ya que el criterio de oportunidad cuando es declarado con lugar, produce como efecto jurídico inmediato, la Extinción de la Acción Penal, así se decide.

SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa Penal signada con el No LP01-P-2.003-000730, acordando la libertad plena del ciudadano suficientemente identificado, y acordando remitir las presentes actuaciones, al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley, y también se acuerda oficiar al CICPC Subdelegación Mérida, para dejar sin efecto la solicitud que pesa sobre este ciudadano, notificando a la víctima de la presente decisión, y así se decide.

TERCERO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA MOTEZUMA

Se libró boleta de notificación No-----------------------------