PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009395
ASUNTO : LP01-P-2005-009395

Visto el escrito mediante el cual el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, en su propio nombre, y realizando la subsanación respectiva por parte del Tribunal, en relación al Auto dictado en fecha 21-09-05, y donde el citado ciudadano presenta Querella Acusatoria en contra de las ciudadanas ANA EMILIA LABRADOR RAMÍREZ, y DORIS MILENA CARRILLO OVALLES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.588.366, y 5.505.877, de 26 y 54 años de edad, por haber nacido en fechas 01-03-79 y 21-01-51, domiciliadas en el Conjunto Residencial Monseñor Chacón, Torre 1, Piso 5, Apto. 5-1, y Conjunto Residencial Río Arriba, Torre 9, Piso 4, Apto. 9-43, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 de la Ley de Reforma del Código Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal observa que el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, constituye un delito de Acción Privada, es decir, que es a Instancia de parte agraviada, y la misma debe formularse ante un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo que señalan los artículos 400, 401 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del citado Texto adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declinar la competencia en razón a la materia, en un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes de la presente decisión, dejando sin efecto el auto emitido por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2005, donde se declaró competente para conocer de la presente Causa Penal. Y así se decide.

TERCERO: Se acuerda remitir la causa mediante oficio, a la Oficina de Tramitación Penal (OTP), para su redistribución a otro Juez de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio. Y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO



LA SECRETARIA

ABG MARIA EUGENIA MOTEZUMA




Se libraron boletas y oficio No--------------------------------------------------