REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009689
ASUNTO : LP01-P-2005-009689


Visto el escrito mediante el cual el Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No9.757.422, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINSAR CA, de acuerdo a Instrumento Poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 10 de Junio del año 2004 quedando anotado bajo el No 53, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Instancia Notarial, presenta Querella en contra del ciudadano OSWALDO V. COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.232.622, de aproximadamente 30 años de edad, domiciliado en el Sector Palmira, calle 6, No 2-34, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del anterior Código Penal Venezolano, pero al explanar los hechos, el querellante manifiesta entre otras cosas “Conduce a determinar que estamos en presencia de un delito contemplado y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. APROPIACIÓN INDEBIDA”( Las negritas son nuestras), puesto que de tratarse de el citado artículo, estaríamos en presencia de un hecho punible de Acción Privada, es decir a Instancia de Parte Agraviada, como lo es APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Luego de examinar la presente solicitud, el Tribunal observa que en la presente Querella, falta uno de los requisitos del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el contenido en el ordinal 3º el delito que se imputa, (Calificación Jurídica ó Tipo Penal imputado), por tanto se ordena que se complete subsanándolo el Querellante, dentro del lapso de Tres días, de acuerdo a lo pautado en el artículo 296 Eiusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte Querellante ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL ya identificado de la presente decisión, y así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA

ABG MARIA EUGENIA MOTEZUMA




Se libraron boletas de Notificación No--------------------------------------------------