REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009330
ASUNTO : LP01-P-2005-009330
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 06 de agosto de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 03 de Septiembre de 2005, aproximadamente las Diez y Treinta de la mañana (10:30am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Cesar Becerra, Cabo Segundo (PM) Roberto Soto, Cabo Segundo (PM) Silvio Rendón, Distinguido (PM) Daniel Guillen, y el Distinguido (PM) Edward Quintero, practicaron una Visita Domiciliaria, en compañía de los testigos presénciales Emilio Montilla Duque, y José Alirio Meza Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 8.026.722, y 15.784.006, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, previa orden de allanamiento, emanada del Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la Parroquia Arias, Sector Belén, casa No 18-40, entre calles 18 y 19, Mérida Estado Mérida, residencia del mencionado ciudadano, encontrándole entre otras cosas un arma de fuego de las que se conocen como pistola, marca Glock, calibre 45, serial EDC923, de color negro, dos cargadores un accesorio para cargador, y un cepillo de limpieza para arma de fuego, Tres balas calibre 45 sin percutir, y una caja de cartón de color azul y blanco, contentiva en su interior de 50 balas calibre 45, si percutir, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Solicitud Fiscal
El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando los delitos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con los artículos 272 y 273 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los ciudadanos Defensores Privados Abogados LUIS ALBERTO SOSA y EDGARDO GONZALEZ, solicitaron que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que consideran que existen diligencias importantes que practicar, solicitaron que a su patrocinado le fuera acordada la medida de presentación periódica ante el Tribunal, ya que se trata de un señor que se encuentra con problemas de salud.
De la calificación en flagrancia
Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, (folios 02 al 04) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano EMILIO MONTILLA DUQUE, al folio Ocho (07) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ALIRIO MEZA ALTUVE, al folio (08) y su vuelto, 4.- Inspección Ocular signada con el No 4466, de fecha 03-09-05, practicada por los funcionarios Yosmar Sánchez y José Escalante, en la vivienda del allanamiento 5.- Experticia de mecánica y diseño, signada con el No 9700-067-DC-776, de fecha 03 de Septiembre de 2.005, al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19).
Decisión del Tribunal
El Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en armonía con los artículos 272 y 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, que contemplan una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión.
Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó en una segunda oportunidad, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 03 de Septiembre del presente año; que es acción pública, que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinal 3º en contra del ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS, y así se decide.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano HEBER MARQUEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.576.144 de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 10-01-55 , domiciliado en Pasaje Quintero, casa No 18-40, calle 19, Sector Belén, Mérida Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con los artículos 272 y 273 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide
SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.
TERCERO: Se le impone al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Treinta (30) días, y así se decide.
CUARTO: Quedan notificadas las partes, de la presente decisión, la cual se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.
Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN