REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009333
ASUNTO : LP01-P-2005-009333


Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 06 de Septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTINEZ y CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia el día 04 de Septiembre de 2005, aproximadamente las Cuatro y Treinta Minutos de la Madrugada (4:30am) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Armando Alarcón, y el Distinguido (PM) Nomar García, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por la Avenida Las Américas de esta ciudad, y cuando se encontraban a la altura del Supermercado Ciudad de Mérida, escucharon varias detonaciones, logrando visualizar a varios ciudadanos corriendo hacia arriba, igualmente a dos ciudadanos, uno de ellos vestía franela de color rojo, y un jeans de color azul, y el otro vestía camisa de color blanco, y un jeans azul, quien se encontraba apuntando con un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba al frente del mismo, al frente del citado establecimiento comercial, es decir, en la isla, por lo que proceden a darle la voz de alto, colocando dicho ciudadano, el arma de fuego en el piso, la que recogió el cabo Armando Alarcón, siendo la misma un revolver color plateado, con empuñadura de color blanco, serial 817835, calibre 32, contentivo en el tambor de seis cartuchos calibre 32 SW, marca Águila, así mismo les solicitaron a estos ciudadanos, su documentación personal, quedando identificados en el orden anteriormente señalado, siendo el segundo, quien portaba la citada arma de fuego, luego procedieron a preguntarle que si tenían en su poder o adherido a sus cuerpos, sustancia u objeto que los vinculara a un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, manifestando ambos que no, por lo que el funcionario policial Nomar García, les practicó una Inspección Personal, no encontrándoles nada, manifestándoles sus derechos y practicándoles la respectiva aprehensión, y al tratar de colocarle las esposas al ciudadano Fernando Gordillo Martínez, el mismo se resistió teniendo el funcionario policial que hacer uso de la fuerza física, pero este se agarró de la puerta y con la misma le propinó un golpe a nivel del codo izquierdo al Cabo Primero (PM) Armando Alarcón, logrando luego neutralizarlo e introducirlo en la unidad radio patrullera, quedando los dos aprehendidos a la orden del Ministerio Público

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, precalificando los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ previsto y sancionado en el artículo 277, en armonía con los artículos 272 y 273, del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que prevé una sanción penal de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión en perjuicio del Orden Público, y para el ciudadano FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTINEZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Texto Adjetivo Penal, los cuales contemplan una sanción penal de Un Mes a Dos Años de prisión y de Tres (3) a Doce (12) meses de prisión, se acuerde el procedimiento Ordinario y se decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano Defensor Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, solicitó que no se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia, que se otorgue la libertad plena de sus defendidos y que se decrete el Procedimiento Ordinario, ya que considera que existen diligencias importantes que practicar, solicitó que a sus patrocinados le fuera acordada la medida de presentación periódica ante el Tribunal.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTINEZ y CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTINEZ, (folios 02 y vuelto) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano HAROLD ALFONSO LONDOÑO CONTRERAS, al folio Ocho (04) y su vuelto. 3.- Reconocimiento Medico Legal signado con el No 9700-154-3259 de fecha 04-09-05, practicado al ciudadano ARMANDO ALARCÓN por la Dra. Cleny Hernández, donde le señala un lapso de curación de dieciocho (18) días, al folio quince (15) y su vuelto 4.- Experticia de mecánica y diseño, signada con el No 9700-067-DC-778, de fecha 04 de Septiembre de 2.005, al folio veintiuno (21) y su vuelto 5.- Experticia Química signada con el No 9700-067-DC-777, de fecha 04-09-05, a los folios veinte (20) y su vuelto. 6.- Experticia Hematológica signada con el No 9700-067-DC-779, de fecha 04-09-05, folio dieciocho (18) y vuelto, 7.- Experticia de Ion Nitrato, al folio diecinueve (19) y su vuelto. 8.- Inspección Ocular signada con el No 4.475, de fecha 04-09-05.

Decisión del Tribunal

El Ministerio Público precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, 272 y 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, esto en el caso del ciudadano CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTÍNEZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y del ciudadano ARMANDO ALARCÓN, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en el caso del ciudadano FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTÍNEZ.


Del Procedimiento a seguir
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó, que se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida en la oportunidad legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no está prescrito por su reciente data, pues la fecha de comisión fue el día 04 de Septiembre del presente año; que es acción pública y que no merece pena privativa de libertad, y que no existe una presunción de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, por lo que es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al artículo 256 Ordinales 3º y 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTÍNEZ, y así se decide.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los ciudadanos FERNANDO JOSÉ GORDILLO MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO GORDILLO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 15.032.874 y 16.199.776, de 24 y 21 años de edad, por haber nacido en fecha 28-04-81 y 03-01-84, domiciliados en Residencias Los Bucares, Edificio E, Piso 6, Apto 6-4, Mérida Estado Mérida, y Residencias Monseñor Chacón, Torre L, Apto. PB-3, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE previstos y sancionados en los artículos 218 y 413, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y del ciudadano ARMANDO ALARCÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide

SEGUNDO: Se decreta con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP, acordando remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez vencido el lapso de ley, y así se decide.

TERCERO: Se le impone a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 8º del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del COPP, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, capaces de cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, así mismo presentación por ante el Tribunal cada Ocho (08) días, y así se decide.

CUARTO: Quedan notificadas las partes, que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor de los imputados.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN