REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009332
ASUNTO : LP01-P-2005-009332

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, martes 06 de septiembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MAGDALENO LOBO ARAUJO, fue aprehendido en situación de flagrancia el día 03 de Septiembre de 2005, aproximadamente las Tres y Treinta Minutos de la Tarde (3:30pm) cuando los Funcionarios de la Policía del Estado Mérida, identificados como el Cabo Primero (PM) Andrés Bello Angulo Vielma, y el Cabo Segundo (PM) Aguilar Magioranni, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera No P-300, por la Avenida 4 Bolívar con esquina de la calle 25, cuando les hizo un llamado una transeúnte que no se identificó , manifestando que en el local comercial denominado Bazar Gran Asia, ubicado en el mencionado sitio, el propietario tenía retenido a un ciudadano que vestía un flux de color azul, que presuntamente había hurtado unos objetos, pertenecientes al citado local comercial, ya en el sitio, se entrevistaron con el propietario identificándose como WU ZHULIANG, mayor de edad, extranjero, cedulado con el No E- 82.253.828, quien les hizo entrega del ciudadano antes mencionado, quien había sustraído cuatro paquetes contentivos de siete destornilladores cada uno, el mismo fue interceptado por un empleado del negocio, identificado como DOUGLAS GIOVANNI DÁVILA GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad No 12.780.311, luego los funcionarios policiales actuantes se comunicaron vía telefónica con el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Manuel Antonio Castillo, quien giró las instrucciones pertinentes, quedando el aprehendido a la orden del Ministerio Fiscal.
Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. MANUEL ANTONIO CASTILLO, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del establecimiento comercial Bazar Gran Asia, como Persona Jurídica, y del ciudadano WU ZHULIANG, como persona natural, pero en vista de que la pena no excede de tres años, y los objetos sustraídos no tienen el valor pecuniario de una unidad tributaria, solicitó autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente que sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 5º Eiusdem, y se acuerde la libertad plena del ciudadano ya identificado.


Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por la ciudadana Defensora Pública Abogado BEATRÍZ ARAUJO, se adhirió al pedimento del Ministerio Público, en el sentido de declarar con lugar el Principio de la Oportunidad, y el Sobreseimiento de la presente causa penal.
De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran: 1.- Acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado en el cual se acordó la aprehensión del ciudadano MAGDALENO LOBO ARAUJO, (folios 02 y vuelto) 2.- Entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS GIOVANNY DÁVILA GONZALEZ, al folio Cuatro (05) y su vuelto. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano WU ZHULIANG, al folio Cinco (06) y su vuelto. 4.- Avalúo Real signado con el No 9700-067-AT-658, de fecha 03 de Septiembre de 2.005, al folio Once (11) y su vuelto 5.- Inspección Ocular signada con el No 4471, de fecha 04 de Septiembre de 2.005.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Primer Aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Bazar Gran Asia, que contempla una sanción penal de Tres (3) a Seis (6) Meses de Prisión.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano MAGDALENO LOBO ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.039.858 de 54 años de edad, por haber nacido en fecha 29-05-51, sin domiciliado o residencia fija, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Bazar Gran Asia, por encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 248 del COPP y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta con lugar la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, solicitada por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Manuel Antonio Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), ya que considera el Tribunal, que se trata de un hecho que no afecta gravemente el interés público, y así se decide.

TERCERO: Se decreta con lugar, el Sobreseimiento de la presente Causa Penal, signada con el No LP01-P-2005-009332, a favor del ciudadano MAGDALENO LOBO ARAUJO, de conformidad con lo que señala el artículo 318 ordinal 3º del COPP, que se refiere a que la acción penal se ha extinguido, todo en concordancia con lo pautado en el artículo 48 ordinal 5º Eiusdem, que refiere que la aplicación de un criterio de oportunidad como es el presente caso, es causa de extinción de la acción penal, y así se decide.

CUARTO: Se acuerda la libertad plena, del ciudadano MAGDALENO LOBO ARAUJO, suficientemente identificado en autos, acordando remitir boleta de excarcelación, a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, y así se decide.

QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez cumplido el lapso de ley, y así se decide.

SEXTO: Quedan notificadas las partes, de que la presente decisión, se fundamentará por Auto Separado, acordando notificar de la misma a la victima ciudadano WU ZHULIANG y así se decide.

Se deja expresa constancia que en la presente Audiencia se respetaron todos los principios Constitucionales, Procesales, Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, en materia de Derechos Fundamentales a favor del imputado.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN