REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009202
ASUNTO : LP01-P-2005-009202
Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (12.09.2005), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Segundo Francisco Gómez Ramos, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-54, titular de la cédula de identidad 4.609.397, casado, perito agropecuario, domiciliado en la calle 6, casa N° 31-101, Araure Estado Portuguesa, hijo de Carmen Zenaida Ramos de Gómez y Francisco Gómez.
Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha 10.08.2005, en horas de la tarde, se aprehendió al ciudadano Segundo Francisco Gómez Ramos, ya que en la mañana de ese día se recibió vía telefónica denuncia realizada por la ciudadana Luz Adriana Durán Echevarry, por cuanto un ciudadano se acercó a su lugar de trabajo, le indicó que era el coordinador de la liga de baseball Los Indiecitos (categoría compota) y que requería ayuda económica por la cantidad de 97.400 bolívares, para llevar a cabo un evento deportivo el día 11 de agosto, y que en razón de ello, la prenombrada ciudadana sería la homenajeada en ese evento.
La víctima le indicó que regresara en horas de la tarde para entregarle un cheque. En horas de la tarde de ese día se apersonó nuevamente Segundo Francisco Gómez Ramos, en la Corporación Merideña de Turismo, lugar en el cual la ciudadana Luz Adriana Durán Echevarry, le entregó el cheque por la cantidad acordada, y simultáneamente ante tal situación, fue abordado por una comisión policial que al hacerle la correspondiente inspección personal, le halló en su poder el cheque emitido por la víctima, motivo por el cual aprehendido y puesto a la orden de la autoridad competente.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Segundo Francisco Gómez Ramos, la cual fue decretada en fecha trece de agosto de dos mil cinco (13/08/2005), oportunidad en la cual se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, y se precalificó el delito como Estafa Simple, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Adriana Durán Echevarry.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: el juicio oral y público seguido al acusado Segundo Francisco Gómez Ramos, se fijó para el día doce de septiembre de dos mil cinco (12.09.2005), oportunidad en la cual no se aperturó el debate, por cuanto la defensa del prenombrado acusado solicitó la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, debido a que su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Luz Adriana Durán Echevarri, la cantidad de noventa y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 97.700,oo), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma audiencia la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, así como también el acusado, su defensa y la víctima. En esa audiencia el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Segundo Francisco Gómez Ramos y las víctima Adriana Durán Echevarri, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, hizo entrega total de la cantidad de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs.95.000,oo) a la ciudadana Luz Adriana Durán Echevarri, quien recibió dicha cantidad de dinero y manifestó su completa satisfacción.
La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000, oo), por parte del acusado Segundo Francisco Gómez a la víctima Luz Adriana Durán Echevarri. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Segundo Francisco Gómez Ramos, anteriormente identificado y por ende ordena el cese de la medida cautelar impuesta y subsiguiente libertad plena del mismo.
Se ordena la entrega de la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), descrita en la experticia de autenticidad N° 9700-067-DC-633, de fecha 11 de agosto de dos mil cinco, inserta al folio 11 de las actuaciones, al ciudadano sobreseído Segundo Francisco Gómez Ramos
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron notificadas de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez (T) de Juicio N° 01
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria