REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-P-2003-000680

En virtud de la facultad que confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la petición de la defensa realizada en esta fecha, este Tribunal procede a revisar la medida judicial preventiva de privación de libertad, que recae sobre los acusados Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, toda vez que se ha verificado por medio de la revisión exhaustiva de la causa, que los mismos han cumplido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Que las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2003-000680, fueron recibidas en este Despacho, en fecha 05.08.2005, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del mismo circuito.
2) Que los acusados Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, fueron privados preventivamente de libertad, en fecha once de septiembre de dos mil tres (11.09.2003), es decir, que han agotado el límite máximo establecido por la ley, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el lapso de 2 años de privación judicial preventiva de libertad.
3) Que está prevista la realización de la audiencia de depuración de escabinos, a los efectos de constituir el Tribunal Mixto que conocerá del juicio oral y público.
Este Tribunal considera pertinente, señalar algunos puntos en específico, a los efectos de establecer la procedencia o no del cese de la medida preventiva de privación de libertad, y a tal respecto establece:
1) Que los acusados Henry Eduardo Guedez y Javier Alexander Bravo Bottini, en fecha 13/09/2003, al iniciarse el procedimiento nombraron como su defensor privado al abogado Asdrúbal Gil.
2) Que en fecha 28/10/2003, el abogado Asdrúbal Gil renunció a la defensa de los acusados.
3) Que en fecha 29/10/2003, el acusado Henry Eduardo Guedez, nombró como sus defensores privados a los abogados Gustavo Vento y a Marjorie Escalante, quienes fueron juramentados en fecha 09.02.2004, y ello trajo como consecuencia la inhibición de parte del Juez que representaba el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
4) Que en fecha 26/02/2004, el imputado Jesús Alberto Paredes Guerrero (quien se encuentra evadido), nombró nuevamente al abogado Asdrúbal Gil, como su defensor privado, y ello trajo como consecuencia que el Juez de Control N° 04, se inhibiera de conocer las presentes actuaciones.
5) Que en fecha 10/05/2004, los defensores privados Gustavo Vento y Marjorie Escalante, renunciaron a la defensa de Henry Eduardo Guedez.
6) Que en fecha 14/05/2004, el acusado Henry Eduardo Guedez nombró como su defensor privado al abogado Asdrúbal Gil.
7) Que en fecha 22/07/2004, el acusado Henry Eduardo Guedez, renunció a la defensa que ejercía el abogado Asdrúbal Gil, y nombró nuevamente como sus defensores privados a los abogados Gustavo Vento y a Marjorie Escalante.
8) Que en fecha 20/09/2004, los acusados Javier Alexander Bravo Bottini y Henry Eduardo Guedez, nombraron como su defensor privado al abogado Armando De la Rotta.
9) En fecha 21/02/2005, el acusado Henry Eduardo Guedez nombró junto con el abogado Armando De la Rotta, a los abogados Gustavo Vento y Marjorie Escalante, como sus defensores privados.
Se evidencia de los anteriores señalamientos, que los acusados Javier Alexander Bravo Bottini y Henry Eduardo Guedez, durante el desarrollo del proceso han nombrado en diferentes oportunidades, concretamente en 9 ocasiones a defensores privados, y se observa que los mismos renunciaban a la misma defensa, y posteriormente esos abogados eran nuevamente designados por los acusados como sus defensores privados, y dichos profesionales del derecho asumían la defensa de los hoy acusados, y tal circunstancia trajo como consecuencia que los actos procesales no se llevaran a cabo en el lapso correspondiente, es decir, conllevó a la materialización de dilaciones indebidas.
En tal sentido, se advierte que la audiencia preliminar fue diferida en cuatro oportunidades, en virtud de la incomparecencia de los defensores (la mayoría de las veces), y ello trajo como consecuencia inevitable, la postergación de los actos procesales.
Por otra parte se observa que la primera audiencia preliminar celebrada en fecha 29/09/2004, fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, situación ésta totalmente independiente a lo antes referido. Sin embargo, las constantes renuncias y nombramientos de defensores privados impedían que dichas audiencias se realizaran en las fechas previstas por los Tribunales de Control que conocieron en esa fase.
En tal sentido, cabe resaltar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en casos similares, indicado en decisión de fecha 13/05/2004:
“…Ahora bien, la Sala en diversos fallos se ha pronunciado al respecto, así en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) estableció:

“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).

La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencia del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano González).

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado…”

En consecuencia, se evidencia que el criterio a seguir en el presente caso, es el establecido por la ya mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se ha verificado que si bien se ha agotado el tiempo de privación judicial preventiva de libertad, de los acusados Javier Alexander Bravo Bottini y Henry Eduardo Guedez, también se ha verificado que los mismos a través de los constantes nombramientos y renuncias de los mismos defensores privados e incluso públicos, impidieron que los lapsos procesales se cumplieran de forma debida; y, ello trae como consecuencia que aún permanezcan privados preventivamente de libertad.
Además, en ningún momento podría atribuírsele a este Tribunal que hasta la presente fecha no se haya realizado el juicio oral y público de los acusados en mención, toda vez que las actuaciones se recibieron en fecha 05/08/2005, en virtud de la inhibición hecha por el Juez del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada con lugar por la instancia superior de este Circuito, y por ende las dilaciones que se han producido en el presente caso, se deben a los constantes nombramientos y renuncias de defensores privados de parte de los acusados, tal y como se ha señalado anteriormente, y por ende no se activa la inmediata libertad de los acusados en cuestión.
De igual manera, debe destacarse que el acusado Javier Alexander Bravo Bottini, también se encuentra a la orden del Tribunal de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, como se evidencia de las actuaciones signadas con el N° LP01-P-2003-000021, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, por lo cual se encuentra en calidad de penado, en el Centro Penitenciario Región Andina, y en relación a ese caso, mal podría pronunciarse esta juzgadora.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar a los acusados Javier Alexander Bravo Bottini y Henry Eduardo Guedez, solicitada por la defensa de ambos, y acuerda que los mismos permanezcan en la actual situación de privación preventiva de libertad, de conformidad con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12/09/2001, 24/02/2003 y 13/05/2004.
Notifíquese a las partes, y los acusados sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez (T) de Juicio N° 01

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ___________________________________________________________________.
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Sria